REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000001

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2009-000001, instruida contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PINEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y articulo 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para decidir, hace los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PINEDO, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, para ser evacuados durante el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, ya que fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración en calidad de Experto, del funcionario Agente de Investigación PERNIA CHARLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a su vez rindan declaración en relación con:
a.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0631, de fecha 31-12-2008, obrante al folio 19 de la causa, practicado a las Evidencias Físicas según Planilla de Cadena de Custodia No. 644. Informando que se trata de UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, el cual puede ser utilizado como instrumento contuso cortante, y puede ocasionar lesiones e incluso la muerte.

b.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-12-2008, obrante al folio 20 de la causa, suscrita por el Agente WILLIAM MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado junto con el Agente CHARLES PERNIA, hasta el sitio de los hechos: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA PLAYITA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde se entrevistaron con RAFAEL PINEDA CACERES, quien permitió el acceso a la vivienda, indicándoles el sitio donde ocurrieron los hechos, a fin de practicar la inspección técnica, trasladándose de seguidas al retén policial para identificar al imputado.

c.- INSPECCIÓN, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 21 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VÍA PUBLICA, SECTOR LA PLAYITA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL PRIMER REDUCTOR DE VELOCIDAD, FRENTE A LA VIVIENDA No 2-463 EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.

2.- Declaración en calidad de Experto del Agente WILLIAM MÁRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a su vez rindan declaración en relación con INSPECCIÓN, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 21 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VÍA PUBLICA, SECTOR LA PLAYITA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL PRIMER REDUCTOR DE VELOCIDAD, FRENTE A LA VIVIENDA No 2-463 EL VIGÍA, ESTADO MERIDA

TESTIMONIALES.- De conformidad con los artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.:

1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, SUB-INSPECTOR JESÚS RAMÍREZ, CABO SEGUNDO YOVANNY GUTIÉRREZ Y AGENTE PARRA LUIS, a los fines que rindan su declaración en relación con el ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2008, cursante al folio 02 de la causa, donde se explica el procedimiento policial y los motivos de la aprehensión del imputado, de allí que sus declaraciones sean útiles, pertinentes y necesarias.
2.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano, PINEDO CACERES RAFAEL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.660.568, albañil, nacido en fecha 23-08-1965, residenciado en Sector La Playita, calle principal, casa s/n, bajando por la Carpintería Elio, El Vigía, Estado Mérida, siendo pertinente y necesaria su declaración ya que tiene conocimiento de los hechos por cuanto encontraba presente al momento de ocurrir tos mismos.

DOCUMENTALES: Ofrece para su incorporación mediante su lectura conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-AT-0631, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 19 de la causa, practicado a las evidencias físicas incautadas según Planilla de Cadena de Custodia No 644, informando que se trata de UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, el cual puede ser utilizado como instrumento contuso cortante, y puede ocasionar lesiones e incluso la muerte.
2.- INSPECCIÓN, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 21 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: VÍA PUBLICA, SECTOR LA PLAYITA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL PRIMER REDUCTOR DE VELOCIDAD, FRENTE A LA VIVIENDA No 2-463 EL VIGÍA, ESTADO MERIDA.

MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se exhiban en el debate del juicio oral y público las evidencias materiales consistentes en: UNA ARMA BLANCA TIPO MACHETILLA CON EMPUÑADURA DE COLOR NARANJA MARCA GAVILÁN según FORMATO No 644 DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-12-2008, cursante al folio 17 de la causa, donde consta que se recibió y depositó la evidencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano contra el acusado GEOVANNY ENRIQUE PINEDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.217.449, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05- 1971, de ocupación albañil, hijo de Florencio Navarro Pinedo (f) y de Ninfa Cáceres Caviedi (v), con tercer año de educación básica, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa 54-29, frente al Aeropuerto de la ciudad, al lado de la Bodega “El Milagro”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Ledy Pacheco, con domicilio procesal en la avenida 15, frente a la Panadería Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, cometido el día 30 de diciembre de 2.008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de enero del año en curso, y expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar, cuando se encontraba el ciudadano PINEDO CACERES RAFAEL, de 43 años de edad, en su residencia ubicada en el sector La Playita, calle principal, casa sin número, bajando por la Carpintería Elio, El Vigía, Esado Mérida, cuando su hermano GIOVANNI ENRIQUE PINEDO CACERES, intentó herirlo con un machete, por lo que se vió en la necesidad de acudir a los funcionarios policiales quienes se apersonaron en el sitio, tratando de conversar con el presunto agresor, quien se negó a la intervención policial, arremetiendo con insultos hacia la comisión policial, debiendo ser sometido y aprehendido, luego de despojarlo del arma blanca tipo machete que esgrimía en su mano.
En consecuencia, se EMPLAZA a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes concurran ante el Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda convocar la realización del juicio oral y público en la presente causa.
CUARTO: Se INSTRUYE a la Secretaria remitir las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio al que corresponda.

QUINTO: Por cuanto en fecha 02-01-2009, le fue impuesta al hoy acusado GEOVANNY ENRIQUE PINEDO CACERES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión CADA TREINTA (30) DIAS, SE MANTIENE dicha medida a los fines de asegurar las resultas del proceso, al considerar que las circunstancias que determinaron el decreto de la indicada medida no han variado hasta la presente fecha.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.