REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000393

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000393 seguida contra el ciudadano JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, colombiano, de 49 años de edad, nacido en fecha 22.04.1.959, obrero, titular de la cedula de identidad No. 6.617.674, residenciado en barrio La Primicia, detrás de Makros, calle 1, frente a la casa comunal, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CELINA AMAYA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, nacida en fecha 17.03.1.956, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 37.250.246, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha dieciocho (18) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se aplique la prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3, 5° y 9° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Perecpto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Técnica Privada del investigado, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su desempeño como encargado en una finca ubicada a distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, según se desprende del Acta Policial No. 0036/09, de fecha 17.02.2.009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES y DISTINGUIDO (PM) LUIS CHACON, adscritos a la Sun/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 17 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 hrs. de la noche, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida 15 de El Vigía, reciben un llamado a través de la radio de parte del centralista de guardia, Distinguido (PM) LUIS CHACON, quien les instruye dirigirse hacia el sector Las Primicias, calle 2, casa No. 001, en la Bodega 44, específicamente cerca de la residencia de un compañero de trabajo, de nombre ROMELIO CONTRERAS, donde se estaba escenificando una presunta violencia doméstica, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado, a objeto de verificar la información recibida vía radio, y una vez en el lugar observan en la puerta de la residencia indicada, a una ciudadana que se le identificó a la comisión policial como MARIA CELINA AMAYA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, nacida en fecha 17.03.1.956, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 37.250.246, residenciada en el lugar de los hechos, quien le manifestó a la comisión policial ser la presunta víctima, y así mismo, que su concubino JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, la acaba de agredir física y verbalmente, señalándoles además que el presunto agresor, se encontraba dentro de la casa, facilitándole a los miembros de la comisión policial el acceso al inmueble, donde efectivamente se encontraba el presunto agresor, al que conminan a acompañarlos a la sede del Comando Policial, procediendo a su aprehensión, imponiéndole previamente sus derechos, quedando retenido a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 18-02-2009, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, inserta al folio siete (f.07). 2.- Acta Policial No. 0036/09, de fecha 17-02-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES y DISTINGUIDO (PM) LUIS CHACON, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios cuatro (f.04) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 16-02-2009, interpuesta por la ciudadana MARIA CELINA AMAYA SUAREZ, en la sede, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio tres (f.03) de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.05) de la investigación.5.- Constancia Médica de fecha 16.02.2.009, suscrito por el Médico de Guardia en el Hospital II de El Vigía, practicado a MARIA CELINA AMAYA SUAREZ, inserto al folio seis (f.06).

De las antes señaladas diligencias se infiere, que la aprehensión del investigado JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir llamado vía radio del centralista de guardia, instruyéndoles trasladarse hacia el sector Las Primicias, calle 2, casa No. 001, en la Bodega 44, específicamente cerca de la residencia de un compañero de trabajo, de nombre ROMELIO CONTRERAS, donde se estaba escenificando una presunta violencia doméstica, por lo que de inmediato se trasladan al sitio indicado, a objeto de verificar la información recibida vía radio, y una vez en el lugar observan en la puerta de la residencia indicada, a una ciudadana que se le identificó a la comisión policial como MARIA CELINA AMAYA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, de 52 años de edad, nacida en fecha 17.03.1.956, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 37.250.246, residenciada en el lugar de los hechos, quien le manifestó a la comisión policial ser la presunta víctima, y así mismo, que su concubino JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, la acaba de agredir física y verbalmente, señalándoles además que el presunto agresor, se encontraba dentro de la casa, facilitándole a los miembros de la comisión policial el acceso al inmueble, donde efectivamente se encontraba el presunto agresor, al que conminan a acompañarlos a la sede del Comando Policial, procediendo a su aprehensión, imponiéndole previamente sus derechos, quedando retenido a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, y a pedido de la Representación Fiscal, de la propia víctima, petición a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada, la aplicación de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: Amonestación Verbal, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JULIO ALFREDO RIVERO DIAZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes y ponderar el consumo de bebidas embriagantes, y procurar ayuda profesional que le ayude a liberar la dependencia a la bebida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

III.- Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CELINA AMAYA SUAREZ. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Amonestación Verbal, advirtiéndole el Ciudadano Juez al presunto agresor, sobre los graves perjuicios a la salud que derivan del consumo de bebidas embriagantes, y que tal decisión se toma a pedido de la presunta víctima, y que en caso de persistir tal situación podrá decretarse una medida restrictiva de libertad, proporcionalmente. Así mismo le imponen, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3°,5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes y ponderar el consumo de bebidas embriagantes, y procurar ayuda profesional que le ayude a liberar la dependencia a la bebida, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Ordena a solicitud de la Representación Fiscal le sea practicada al investigado Experticia Psiquiátrica Forense, oficiando lo pertinente a.la Medicatura Forense de esta entidad. QUINTO El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal,



en su encabezamiento, en virtud de haber sido dictada la decisión en audiencia oral y privada de calificación en flagrancia en los mismos términos. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,