REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001390

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluida la audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001390, seguida contra el ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.969, de profesión u oficio técnico en comunicación, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.697, hijo de María Concepción Herrera de Rodríguez (v) y de Tomás Alveriz Rodríguez (f), residenciado en primera calle, a 30 ó 40 mts. de la cancha deportiva, Muyapá, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Estado Mérida [y/ó Sector Macarena Sur, callejón Los Pinos, casa No. 27, Los Teques, Estado Miranda; telfs. 0416829.2991 y 0212/322.9278], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, nacida en fecha 15.12.1.986, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.158, residenciada en primera calle, casa sin número pintada de color morado, Muyapá, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía en fecha 26.01.2.009, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en dicha acusación, explanada oralmente por dicha Representación Fiscal, con expresión de los fundamentos de la misma, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, nacida en fecha 15.12.1.986, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.158, residenciada en primera calle, casa sin número pintada de color morado, Muyapá, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cometido en fecha 24 de mayo de 2.008, explanados en Acta Policial S/N., de fecha 24.05.2.008, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) No. 260 JOSE HERNANDEZ y AGENTE (PM) No. 252, JORGE VIELMA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial No.06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia que siendo las 06:55 de la tarde, del día 24. de mayo de 2.008, se encontraban de servicio, en la Sub/Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando se presentó la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, quien les manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino RUBEN ALVERIZ RODRÍGUEZ HERRERA en su residencia, y que además le había rociado en la vista una sustancia en spray denominada paraliser; de inmediato los funcionarios se trasladan al sitio a bordo de la unidad P-306, en compañía de la presunta víctima, realizando un recorrido por los alrededores de la residencia, no ubicando al presunto agresor, continuando con el patrullaje, cuando siendo las 10:30 p.m., de ese mismo día, en compañía de la víctima, mientras realizaban un recorrido por las adyacencias de la residencia de aquélla, visualizan diagonal a una cancha deportiva del sector Muyapá, a un ciudadano del sexo masculino, siendo señalado por la presunta víctima como su presunto agresor, a quien procedieron a solicitarle su identificación personal, asumiendo el sujeto una actitud grosera contra la comisión policial, vociferado palabras obscenas, realizándole una revisión personal, no encontrándole la sustancia toxica utilizada contra la presunta víctima, quedando el sujeto identificado como RUBEN ALVERIZ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.969, de profesión u oficio técnico en comunicación, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.697, hijo de María Concepción Herrera de Rodríguez (v) y de Tomás Alveriz Rodríguez (f), residenciado en primera calle, a 30 ó 40 mts. de la cancha deportiva, Muyapá, Nueva Bolivia, Estado Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS:

1°.- Declaración en calidad de experto, del funcionario: DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. Se solicita su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1507, de fecha 24 de Noviembre de 2.008, practicado en la persona de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, C.I. No. V-18.398.158 (f.39) y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. SDe estrima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresa la identificación de la víctima, así como la naturaleza y magnitud de la lesión infligida a ella como consecuencia de la agresión física ejercida. sobre ella por el acusado.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios Cabo 1ro. (PM) No. 260 JOSE HERNANDEZ y Agente (PM) No. 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia. Prueba ésta que se estima útil, pertinente y necesaria, por tratarse de los funcionarios que realizan la aprehensión del imputado. Se solicita la exhibici´+on en el debate del juicio oral y público a los funcionarios al momento de rendir sus declaraciones, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, y declaren acerca del contenido de dicha Acta Policial, así mismo la reconozcan en su contenido y firma.

2.- Declaración del funcionario Sub-inspector JHON CONTRERAS HERNANDEZ, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación El Vigía,.Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario constata que el imputado no registra antecedentes policiales.I gualmente se solicita que el Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 26.05.2.008, (f. 35) sea presentada en el debate del juicio oral y público, y le sea exhibida al prenombrado funcionario al momento de su declaración, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, y declare acerca del contenido de dicha Acta de Investigación Penal, así mismo la reconozca en su contenido y firma.

3.- Declaración del funcionario Agente de Investigaciones OSCAR ANGULO, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación El Vigía,.Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario realiza la identificación plena del imputado..Igualmente se solicita que el Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 26.05.2.008, (f. 36) sea presentada en el debate del juicio oral y público, y le sea exhibida al prenombrado funcionario al momento de su declaración, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, y declare acerca del contenido de dicha Acta de Investigación Penal, así mismo la reconozca en su contenido y firma.


DOCUMENTALES:

1.-Informe de Re conocikiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1507, de fecha 24 de Noviembre de 2.008, practicado en la persona de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, C.I. No. V-18.398.158 (f.39). Se solicita su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes de conformidad con los artículos 242 y 358, eiusdem. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como la naturaleza y magnitud de de la lesión infligida a ella como consecuencia de la agresión física ejercida. por el acusado . Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano RUBEN ALBERIS RODRÍGUEZ HERRERA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: En relación con las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de la presunta víctima conforme a los numerales 3,6 y 13, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen en todo su rigor tales medidas. En cuabnto a las medidas de coerción personal impuestas al acusado, por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al investigado conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, numerales 2 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala concluida la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.-.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL



LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.