REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000413
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000413, que se instruye contra el ciudadano JOSE BERMARI PICO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido en fecha 27.04.1.962, titular de la cedula de identidad N° 9.197.028, de ocupación: obrero, laborando actualmente como vigilante en un Instituto de Educación, hijo de Jorge Abreu(v), y de María Gloria Pico (f),residenciado en el sector San Isidro, Urbanización Carabobo, avenida 21, casa No. 10-215, El Vigía, Estado Mérida, o Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE BERMARI PICO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 5° de dicha norma.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando su disposición de declarar, exponiendo su versión acerca de su aprehensión.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE BERMARI PICO, según se desprende del Acta Policial No. 0043/09, de fecha 23 de los corrientes mes y año (f.2), ocurren el día 23 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:00 hrs. de la noche, cuando los funcionarios C/1RO. (PM) AUDIO MARQUEZ, y Distinguido., (PM) ALBERT ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio en funciones de patrullaje vehicular, cuando reciben reporte vía radio de la centralista de guardia Distinguido (PM) Beatriz Nava, quien les instruye trasladarse hasta Comando Policial, a fin de prestarle la colaboración a una ciudadana la cual manifestaba haber sido golpeada por su progenitor, y una vez en la sede policial, se entrevistan con dos ciudadanas, quienes se encontraban junto al Jefe de los Servicios Sub-Inspector (PM) Ewuin Suarez, quedando identificadas como la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 08.10.1.994, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Carabobo, avenida 21, casa No. 10-215, de esta Ciudad de El Vigía, y su hermana KARY MARITZA VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 14.761.527, quienes manifestaban que el padre de la primera nombrada, de nombre JOSE BIRMARI PICO, se encontraba en su casa en estado de ebriedad, y que la había golpeado fuertemente, por lo cual se trasladan al sitio indicado, para verificar la denuncia formulada por la presunta víctima guardia, y al llegar al sitio y realizar un primer recorrido por el sector, no logran ubicar al presunta agresor, sin embargo en un segundo recorrido, a poco del primero, logran avistar a un ciudadano al que la adolescente presunta víctima señaló como su progenitor y quien hacía pocos instantes la había golpeado y amenazado con un arma de fuego tipo escopeta, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, en estado de ebriedad, a quien identificaron como JOSE BIRMARI PICO, procediendo a detenerlo, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0043/09, de fecha 23-02-2009, suscrita por los funcionarios C/1RO. (PM) AUDIO MARQUEZ, y Distinguido., (PM) ALBERT ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, inserta a los folios dos(f.2) y su vuelto, quienes realizan la aprehensión. 2.- Denuncia de fecha 23 de febrero de 2.009, interpuesta por la presunta víctima, la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida (f.03). 3.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.04). 4.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 24-02-2009, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserta al folio cinco (f.05). 5.-.Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-193, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del C.I.C.P.C, Sub/delegación El Vigía, practicado en la persona de ANYELA ALONDRA PICO (14 AÑOS), portadopra de la cédula de identidad No. 23.556.481, inserto al folio ocho (f.08).
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE BRIMARI PICO, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Comando Policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, , donde se encontraban dos ciudadanas denunciando haber sido golpeada, una de ellas, adolescente, por su progenitor, y al llegar a la sede Policial, identifican a las denunciantes como la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 08.10.1.994, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Carabobo, avenida 21, casa No. 10-215, de esta Ciudad de El Vigía, y su hermana KARY MARITZA VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 14.761.527, quienes manifestaban que el padre de la primera nombrada, de nombre JOSE BIRMARI PICO, se encontraba en su casa en estado de ebriedad, y que la había golpeado fuertemente, por lo cual se trasladan al sitio indicado, en compañía de las denunciantes, para verificar la denuncia formulada por la presunta víctima, y al llegar al sitio y realizar un primer recorrido por el sector, no logran ubicar al presunta agresor, sin embargo en un segundo recorrido, a poco del primero, logran avistar a un ciudadano al que la adolescente presunta víctima señaló como su progenitor y quien hacía pocos instantes la había golpeado y amenazado con un arma de fuego tipo escopeta, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, en estado de ebriedad, a quien identificaron como JOSE BIRMARI PICO, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE BIRMARI PICO, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica inicialmente como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISIICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo durante su intervención oral en la audiencia de presentación del investigado ante este órgano jurisdiccional de Control, precalifica como AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40, la referida Ley Especial, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE BRIMARI PICO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la del Numeral 9, ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada. Así mismo, le impone al ciudadano JOSE BIRMARI PICO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3°, en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 5°, prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, y la del Numeral 9, ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANYELA ALONDRA PICO MORA. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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