REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 05 de Febrero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000461

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000461, seguida contra el ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.086.300, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1964, de 42 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Florencio Molina Ramírez (F) y Ana Ligia Dávila de Molina (V), Bachiller, ha estado detenido con anterioridad, y dice no tener apodos, domiciliado en Caño Tigre Vía Zea frente a la Tostonera Alina Fox, casa de color Blanca sin número, Estado Mérida. 0416-7780716.; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 13 de Enero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.086.300, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1964, de 42 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Florencio Molina Ramírez (F) y Ana Ligia Dávila de Molina (V), Bachiller, ha estado detenido con anterioridad, y dice no tener apodos, domiciliado en Caño Tigre Vía Zea frente a la Tostonera Alina Fox, casa de color Blanca sin número, Estado Mérida. 0416-7780716, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, cometido en fecha 18 de febrero de 2.008, explanados en Acta Policial No. 0037/08, de fecha 18.02.2.008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 247 OMAR SANCHEZ y DISTINGUIDO (PM) 500 ANGULO JOSE adscritos a la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que, siendo las 08:40 horas de la noche del día indicado, encontrándose en labores de patrullaje, reciben un reporte vía radio desde la Central de Comunicaciones, indicándoles trasladarse hacia el Sector del KM 12 vía San Cristóbal donde había ocurrido un accidente de transito, ya que la comisión de transito que se encontraba en el sitio estaba solicitando apoyo policial, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar se entrevistan con en vigilante de Transito quien se identifico como Donado Luis, placa 6283 adscrito a la Unidad estadal UEVTTT 62 Mérida Extensión El Vigía, manifestando que el ciudadano que estaba involucrado en el accidente de tránsito estaba bajo la ingesta de alcohol y tenia una actitud agresiva, procediendo a tratar de controlar al ciudadano pero persistió con su actitud agresiva, por lo que lo introducen en la unidad para trasladarlo hacia el Hospital II de El Vigía para que le realizaran un chequeo médico ya que estaba lesionado; cuando de repente se les acerco un ciudadano que se identifico como ARELLANO COLMENARES YOLFREY ERNESTO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.793.280, soltero de profesión taxista, quien reside en Barrio 23 de Enero, calle principal casa 1-78 a cuatro casas del Ambulatorio y les informó que el ciudadano que se encontraba sentado en el asiento de atrás de la unidad radio patrullera había lanzado unos papeles por la ventana; de la misma manera se les acercó otro ciudadano que se identifico como VEGA VARGAS SERGIO DANIEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.499.717, soltero de profesión cajero del Banco Federal, quien reside en el Km 12 en toda la Panamericana vía San Cristóbal al frente del Bohío, al escuchar las versiones de estos ciudadanos se bajaron de la unidad para verificar, pudiendo constatar que efecitivamente había dos trozos de papel en el pavimento y el DTGDO (PM) 247 Omar Sánchez los agarro para verificar que eran y a lo que los abrió se pudo observar que eran dos pequeñas porciones con restos vegetales presuntamente Droga ( marihuana ), de inmediato se trasladó al ciudadano hasta el Hospital II de El Vigía para que le realizaran el respectivo chequeo médico, para luego ser trasladado hasta el reten policial de la Sub- Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde ingreso a las 10:15 horas de la noche, para ser puesto a la orden de la Fiscal del Ministerio Público con la evidencia incautada.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS.-
1.- Funcionarios RENNY GUTIÉRREZ y MIGUEL MACHADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deiegación El Vigía, cuya citación solicita a los fines que ratifiquen en su contenido y firma, el Informe de Inspección S/N de fecha 10/02/08, inserto al folio 27 del Expediente y a su vez rindan declaración sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba ésta que se estima útil, necesaria y pertinente, ya que en dicho informe se describe e! lugar del suceso.
2.- Funcionario Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cuya citación se solicita a los fines que ratifique en su contenido y firma, los Informes de Experticia Botánica No 900-067-0334 e !nforme de Experticia Toxicológica In Vivo No 900-067-0335, ambos de fecha 19/02/08, que cursan a los folios 29 y 30, respectivamente del expediente y a su vez rjnda declaración sobre los hechos explanados en los mismos. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, ya que en dichos informes se determina que la evidencia incautada resultó ser siete gramos y ochocientos miligramos de marihuana y que el imputado de autos dió positivo en los análisis que se le realizaron en sangre, orina y raspado de dedos, para marihuana.
TESTIMONIALES.-
3. DISTINGUIDO (PM) 247 OMAR SÁNCHEZ y DISTINGUIDO (PM) 500 ÁNGULO JOSÉ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No 12, de El Vigía, estimándose esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado y le incautaron la droga ya referida. Igualmente se solicita que el Acta Policial No. 0037-08, de fecha 18.02.2.008, suscrita por los referidos funcionarios, sea presentada en juicio al momento de sus respectivas declaraciones, a los fines de su exhibición conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del ciudadano VEGA VARGAS SERGIO DANIEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No 18.499.717, soltero, de profesión: Cajero del Banco Federal, residenciado en e! KILÓMETRO 12, en toda la Panamericana vía San Cristóbal al frente del Bohío, Teléfono 0424-7068309, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho ciudadano observó cuando el imputado de autos, trataba de deshacerse de la droga incautada.
5.- Declaración del ciudadano ARELLANO COLMENARES YOLFREY ERNESTO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No.17.793.280, soltero, de profesión taxista, residenciado en e! Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa 1-78 a cuatro casas del Ambulatorio Teiéfono 0424-7200478, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho ciudadano observó cuando el imputado de autos, trataba de deshacerse de la droga incautada.
6.- Declaración del Funcionario JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cuya citación se solicita a los fines de que ratifique en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/08, que cursa al folio 24 del Expediente. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue dicho funcionario, quien requirió los antecedentes policiales del imputado.
7.- Declaración del Funcionario RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Delegación El Vigía, cuya citación se solicita a los fines que ratifique en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal S/No. de fecha 16/02/08 y que obra a! folio 26 del Expediente. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que fue dicho funcionario, quien realizó la identificación plena del imputado.


DOCUMENTALES.-
1.- Informe de Inspección S/N de fecha 10/02/08, inserto al folio 27 del Expediente, Se solicita que el mismo sea incorporado al juicio oral y público mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba, útil, necesaria y pertinente, porque en dicho informe se describe el lugar del suceso.
2.- Informes de Experticia Botánica No. 900-067-0334 y de Experticia Toxicológica In Vivo No. 900-067-0335, ambos de fecha 19.02.08, insertos a los folios 29 y 30 del expediente. Se solicita que los mismos sean incorporados al juicio oral y público mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358, eiusdem. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en dichos informes se determina que la evidencia incautada resultó ser siete gramos y ochocientos miligramos de Marihuana, y que el imputado de autos dio positivo en los análisis que se le realizaron en sangre, orina y raspado de dedos, para la Marihuana.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, habiendo la Defensa Pública solicitado para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA DAVILA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al investigado conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de este Tribunal de fecha de febrero de 2.008.

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en sala en los mismos términos una vez concluida la audiencia oral y privada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CINCO (05) DIAS DE FEBRERO DE SOS MIL NUEVE

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.