REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 27-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000372
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 1 y el acta policial, inserta al folio 04, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YEINNY LEE OLIVAR Y MARIA BENEDICTA RODRÍGUEZ.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de las víctimas acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a las ciudadanas YEINNY LEE OLIVAR Y MARIA BENEDICTA RODRÍGUEZ, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 14-02-09, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, según se desprende de Acta policial S/N, de fecha 14-02-09, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios ZORAIDA MEZA, HEDILBERTO PEÑA Y JUAN MARTÍNEZ, en la que se deja constancia: “ Que siendo los hechos lo siguientes: la ciudadana YEINNY LEE OLIVAR denuncia al ciudadano FRANKLIN NADALES su suegro, el cual la maltrato , verbal, psicológica y físicamente, golpeándola, con el puño en la cara, y diciéndole palabras obscenas y le dijo ala señora MARIA BENEDICTA RODRÍGUEZ, le dijo palabras obscenas… los funcionarios conversaron con el ciudadano FRANKLIN NADALES, por lo que le manifestaron que por favor los acompañara al comando policial y que iba a quedar detenido…. …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta del folio 04; Denuncia inserta al folio 01, Constancia de atención Médica, suscrita por el Médico de Guardia del Ambulatorio de Arapuey y Entrevista rendida por la ciudadana MARÍA BENEDICTA RODRÍGUEZ.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado FRANKLIN ANTONIO NADALES VIDAL, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-10-72, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.939.119, hijo de BASILIO ANTONIO NADALES Y ANA ISABEL DE NADALES ambos vivos , con tercer año de instrucción, residenciado en la Población de Arapuey, segunda calle , casa numero 3, subiendo por la calle entre la Iglesia y la Policía quinta casa, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS