REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 31-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000386
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público en la que señala la participación del imputado en los siguientes hechos según consta en Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, en la cual dejan constancia: “Que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, llegaron a la sede de dicha Sub- comisaría un grupo de personas con un sujeto amarrado, quien presuntamente los había hurtado, quienes formularon las denuncias respectivas, las cuales constan en el expediente; quedando identificado como YONATAN OSUÑA MARQUEZ. ”
De igual forma el día de hoy en la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público consigna 10 folios útiles actuaciones completarías realizadas por el CICPC, donde se observa las entrevistas realizadas a los ciudadanos LUIS OSUNA, NELSON GUERRERO y NELSON UZCATEGUI; con respeto a los hechos denunciados por el ciudadano NELSON GUERRERO, en la misma refiere descocer la identidad de la persona que se introdujo en su residencia y sustrajo los objetos señalados por su persona.
En consecuencia, pasa este tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos expuestos por el ministerio publico en la audiencia, se evidencia la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y que debería estar fundamentada en lo que establece el articulo 44 Numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infragante”. En el caso bajo examen, no existía una orden judicial que pudiera justificar su arresto o detención y para considerar que fue sorprendido en situación en flagrancia debía el Ministerio Publico apreciar si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible.
De la evaluación del acta policial, de fecha 16-02-2009, inserta al folio 02 de la presente causa no se evidencia que para ese momento se estuviese cometiendo un hecho punible, máxime cuando posteriormente se consigna actuaciones que desvanecen cualquier señalamiento en contra del imputado, no encuentra justificado este Tribunal como los funcionarios que practican el procedimiento proceden a aprehenderlos cuando no existía ninguna denuncia previa que de alguna forma pudiera determinar que se había cometido un hecho punible. Proceden los funcionarios a aprehender por el simple señalamiento de unas personas que presumieron incurso al sujeto en el hecho, sin precortarse con certeza si habían elementos suficientes para así considerarlo, tanto así que estos le señalan que el sujeto sólo estaba durmiendo en unos de los vehículos y este resultó ser hijo del uno de los denunciantes, actuando estos funcionarios en franca violación a lo que establece el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes señalado, por considerar quien aquí decide que para poder decretar la aprehensión en situación en flagrancia, es necesario como presupuesto fundamental, dejar claro que se ha cometido un hecho punible y en el caso que nos ocupa, no existen suficiente elementos de convicción para así considerarlo, toda vez que es necesario una investigación, en consecuencia, si no puede afirmarse que se ha cometido un hecho punible no puede hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, por lo cual debe este Tribunal declarar que no se produjo la aprehensión en flagrancia en el presente caso.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico.
- III –
DE LA LIBERTAD PLENA.
En relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta decisión, en lo que tiene que ver la insuficiencia de elementos de convicción para afirmar que se cometió un hecho punible, aunado al hecho de la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución, sería desproporcionado imponer una medida Cautelar al imputado que limite su libertad, por lo cual a los fines de preservar y resguardar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, se ACUERDA su LIBERTAD PLENA sin restricción.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara que no se produjo la aprehensión en flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle 2, casa sin número, un rancho, detrás de la urbanización vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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