REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 29-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000263
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad penal, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 29-01-2009, siendo las 6.00 de la tarde, se presentó la victima ciudadano MARIA CLEOTISTE GUILLEN en la Sub- Comisaría Policial N° 15, a denunciar al ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ, que el día de hoy como a las 6:00 de la mañana,. Yo llegue al kiosco donde yo le trabajo a la ciudadana Karelin, y pasado media hora, el ciudadano JESÚS, empezó a decir que el había tenido problemas con su esposa a consecuencia de la comida que se estaba perdiendo de la que el compraba, y que era responsabilidad de las personas que trabajaban en el kiosco, yo me sentí ofendida y de repente él me empezó a ofenden con palabras obscenas y cada vez que gritaba aumentaba el tono de voz, yo le dije que mi persona no era ladrona, y en ese momento me lanzo con su mano un golpe, dándome por la cara específicamente en el lado izquierdo , yo me sentí imponente por no poder defenderme y me salí del lugar trasladándome al comando ….”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia al folio 3 de la causa, Constancia de Atención Médica, para la Víctima, al folio 4 y Acta Policial al folio 5 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JESÚS GREGORIO PÉREZ RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la forma que a continuación se específica: 1.- Prohibición para el Imputado de acercarse a la Víctima, tanto en lugar de estudio, trabajo o residencia. y 2.- Prohibición para el imputado de realizar Actos de intimidación Acoso en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JESÚS GREGORIO PÉREZ RUIZ, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-05-78, soltero, profesión chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.847.491, hijo de AGDON PÉREZ (F) Y ESMERDA DEL CARMEN RUIZ (V) , con primer años de bachillerato de instrucción, residenciado en sector Andrés Bello, casa 57, por la panamericana por la entrada al Hospital, Tucani, estado Mérida, teléfono 0414-3795532, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTISTE GUILLEN ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS