REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 28-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000262
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO.

En lo atinente a lo señalado por la Defensa, respecto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a tal efecto, debe este tribunal precisar, en primer término, que la referida calificación es provisional y sólo la conclusión de la investigación determinará la calificación definitiva y en segundo lugar, considera esta instancia judicial, que en la causa existen elementos que pudieran determinar la comisión de un hecho punible, entre ellos, lo señalado por la víctima en el momento que la comisión policial, se trasladó a la residencia de la víctima, cuando señaló que el imputado “no quería retirarse de su residencia lo que lo mantenía en un estado de nerviosismo porque su hermano es una persona violenta”. Tal aseveración pudiera constituir algunos de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual mal podría afirmarse que no existen elementos para considerar la comisión de un hecho.

-II-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY YAKELYN CERRANO ROJAS.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 29-01-09, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, según se desprende de Acta policial N° 0022-09, de fecha 30-01-09, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios MÓNICA PÉREZ, VÍCTOR ARRIETA, MARICELLY ACERO, en la que dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo los hechos lo siguientes: siendo las 5.30 de la tarde del día 29-01-2009, encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer cuando se recibió una llamada de parte de la Fiscal Abg. Zaida Dávila, solicitando se trasladara una comisión policial al sector la palmita, roca Julia cerca de la parada de la buseta, casa S/N, a los fines de verificar si el ciudadano dio cumplimiento a la orden de Juez, en relación a la medida de protección acordada a favor de CERRANO DEISY, al cual se le había ordenado retirar de su vivienda para evitar agresiones físicas y verbales, en contra de la victima, … se traslado una comisión al sitio a fin de dar estricto cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana DEISY CERRANO, quien manifestó que su hermano no quería retirarse de su casa, hecho este que la mantenía bajo estado de nerviosismo, ya que se hermano era una persona violenta, informando que este decía que prefería estar preso que irse de la casa ….”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia y el Acta policial inserta a la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, la medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante este tribunal.

-V-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 3° ,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia que habitan en común, prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, estudio, o residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar.

-VI-
DE LA ACUMULACIÓN

Conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de preservar la unidad de proceso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Acumulación de las Causas LP11-P-2009-239, con la presente causa N° LP11-P-2009-262.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a la Imputado ELVIS VICENTE CERRANO ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-83, soltero, profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 18.499.594, hijo de VICENTE CERRANO Y MARCELINA ROJAS, residenciado en la Palmita, sector Roca Julia, cerca de la parada de busetas, casa S/N de color blanca, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY YAKELYN CERRANO ROJAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS