REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 31-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000396
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta policial de fecha 18-02-2009, inserta al folio 2, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, en el momento de ocurrir el hecho, pues la Comisión Policial le daba cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal y se encontró en la residencia que para ese momento habitaba el imputado, arriba de un escaparate de madera tapado con varios peluches, una escopeta de fabricación casera, de un solo cañón calibre 20, Marca Winchester USA, Serial 2269, con Culata y pasamano de madera, con un cartucho en su deposito percutido de color amarillo con dorado y a un lado con un cartucho calibre 12 de color blanco sin percutir. Por lo cual cumple con los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido imputado fue aprehendido en este caso con el arma de Fuego antes descrita que de alguna forma hace presumir su participación en el hecho, en tal sentido, se declara con lugar la solicitud de de Calificación de Aprehensión en flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto en el particular anterior se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, por el delito precalificados por el Ministerio público, es decir, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible y es el que tiene que ver con el ocurrido en fecha 18-02-2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, como consta en Acta de Investigación Penal N° 0037/09, de fecha 18-02-2009, suscrita por los funcionarios: OJEDA LEONARDO, DÍAZ OVALLOS RHONALD, EBRATT ZERPA ROGER ISIDRO Adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, estado Mérida, en la cual dejan constancia: “ Que se le dio cumplimento a una orden de allanamiento dada por el tribunal e Control N° 06, al llegar al sitio el jefe de la comisión, toco la puerta y abrió una persona que dijo llamarse ARAQUE RIVAS HENRY ALEXIS, y dijo ser el propietario del inmueble, … procedió la comisión en presencia de testigos a realizar la inspección, se encontró en la habitación del prenombrado ciudadano Henry… arriba de un escaparate de madera tapado con varios peluches una (01) escopeta de fabricación casera, de un solo cañón, calibre 20, marca WINCHESTER USA, serial 2269, con culata y pasamano de madera, con un cartucho en su deposito percutido de color amarillo con dorado, y a un lado un cartucho calibre 12 de color blanco sin percutir, ….. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del Ciudadano ARAQUE RIVAS HENRY ALEXIS, a quién le fue leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de ese Comando, procediendo igualmente a notificar de estas actuaciones a la Fiscal (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, quién giró instrucciones a los fines de remitir las actuaciones y las evidencias incautadas al despacho a su cargo, recluir al presunto imputado en este hecho en el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, …..”
De igual forma, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1) Acta de Investigación inserta del folio 2 al folio 5, de fecha 18-02-2009, 2) Acta Policial inserta del folio 6 al folio 8 del la causa, 3) Acta de Entrevista realizada a los testigos instrumentales del procedimiento, insertas a los folios 8 y 9 de la causa, 3) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 10, 4) Inspección No. 0249, de fecha 18 de Febrero de 2009, inserta al folio 21 de la causa y 5) Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, N° 9700-230-AT, de fecha 19 de Febrero de 2009, inserta al folio 19 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se Impone a ARAQUE RIVAS HENRY ALEXIS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-02-87, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.499.572, hijo de HENRY ALEXIS ARAQUE DÁVILA (f) Y NANCY JOSEFINA RIVAS (f), con primer año de instrucción, residenciado en el sector la Pedeca, vía Santa Bárbara, Diagonal a Mi Motel, Finca CHAMA VIEJO, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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