REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 32-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000398
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
PUNTO PREVIO

En relación a lo solicitado por la defensa en lo que tiene que ver con la detención ilegitima que son objeto los investigados Daniel Andrade y Benito Andrade, considera este tribunal, que de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa no existen elementos de convicción para estimar que para ese momento se estaba cometiendo un hecho punible. Llama la atención a este tribunal, como se procede a aprehender a los imputados sin que se tuviera la certeza que efectivamente se estaba un cometiendo un hecho punible, no existe en la causa algún otro elemento distinto al acta policial levantada por los mismos funcionarios que se pudiera hacer pensar lo contrario, no hay entrevista de testigos, no hay reconocimiento medico legal que determine que los funcionarios fueran objeto de agresión física por parte de los imputados, en conclusión, no existía para ese momento suficientemente elementos para considerar la comisión de un hecho punible en franca violación a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produciéndose por ende una detención ilegitima, por lo cual le asiste la razón a la defensa al solicitar libertad plena, como en efecto así lo acuerda éste tribunal.
-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal pasa a evaluar el acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados de fecha 19 DE Febrero de 2009, suscrita funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “.. Que el día 19-02-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de la Prefectura se presentaron dichos ciudadanos en compañía de otras personas, alegando que los funcionarios antes mencionados lo había agredido verbalmente y que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, quienes con una actitud agresiva y hostil vociferaban palabras en contra de los funcionarios policiales, hasta el punto que el ciudadano DANIEL ANDRADES SAEZ, arremetió contra el Sargento Mayor (PM) ALONSO DE JESÚS CARRILLO, intentando agredirlo físicamente… por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar a ambos ciudadanos ..”.
A tal efecto, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de considerar un delito como flagrante, se deben cumplir ciertos parámetros allí exigidos, es necesario determinar, hasta que punto tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Público, estaban los funcionarios legitimados para proceder al arresto de los hoy imputados cuando no se existían elementos de peso para considerar la comisión de un delito, por lo que avalar la actuación de los funcionarios decretando con lugar la calificación de flagrancia sería violentar los derechos constitucionales de los imputados, específicamente el Artículo 44 Ordinal 1 de la carta magna, el cual establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En suma, como puede observarse no existe en las actuaciones elementos que puedan hacer considerar que fueron sorprendido cometiendo un delito para que en ese momento los funcionarios estuvieran legitimados para proceder a su detención. En virtud de razones antes mencionadas, este Tribunal considera que en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar flagrante la detención de los imputados y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de flagrancia.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público, se autoriza para que se siga el procedimiento ordinario conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar con certeza la participación de los imputados en los hechos que se les señala.

- IV –
DE LA LIBERTAD PLENA.

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público a lo que se opone la defensa y solicita la libertad plena, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, específicamente en lo que tiene que ver con la aprehensión de los imputados, pues pudiera considerarse que la referida aprehensión se realizó en forma ilegitima y no existe en la actuaciones presentadas elementos para considerar que sea necesario imponer medida de coerción personal para los imputados, este Tribunal decreta para los imputados la libertad plena.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos JOSÉ DANIEL ANDRADE SAEZ, venezolano, de 34 años, titular de la cédula de identidad número V- 149271974, natural de Población de Chimomo Estado Mérida, vía el Pinar en fecha 12-05-1974, hijo de Luís Guillermo Andrade y Holida del carmen Andrade de profesión u oficio obrero residenciado en Palmarito calle la playa, casa S/N° casa de material de cañizo al lado de la Sra. Carmen Y BENITO ANTONIO ANDRADE SAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10241568, natural de Población de chimomo Estado Mérida vía el Pinar nacido en fecha13-03-1964 hijo de Luís Guillermo Andrade y Olida del carmen Andrade, de profesión u oficio OBRERO residenciado en Palmarito . calle la playa casa Club “SU PESCA Estado Mérida. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.