REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Febrero de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 34-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000399
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 2 de la presente causa, de fecha 19 de Febrero de 2009, en la que se deja constancia de la aprehensión de las imputadas en el momento que se cometía, esto es en el momento en que las imputadas agredía a la victima en la presente causa, pues se produjo en la misma sede de la policía, lo que de alguna forma hace presumir la participación de las imputadas en el hecho señalado. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las referidas imputadas.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y declarada la Aprehensión en situación Flagrancia en el punto anterior, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los siguientes delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, y en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en su orden, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deber convocar directamente a juicio Oral y publico.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19-02-2009, como consta en según Acta Policial Nº. 0038-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ encontrándose el ciudadano MONCADA CASANOVA JOSÉ RIGOBERTO en la Estación de Seguridad Parroquial la Blanca, ingresó la ciudadana ANA FRANCISCA VALENCIA HERNÁNDEZ, en compañía de su hija ERIKA MARÍA CARTUISTE VALENCIA, y otro joven, a quienes la funcionaria les indicó que se mantuvieran en la parte de afuera, hasta que llegara la Unidad, fue cuando comenzaron una serie de insultos de ambas partes, el joven se viene a golpear al ciudadano, siendo detenido por la funcionaria y desistió de su intención, sin embargo, las dos ciudadanas a pesar del lugar en que se encontraban se les fueron encima al ciudadano dándole golpes, la funcionaria intervino pero como eran dos al mismo tiempo, les realizaba llamados de atención las cuales no acataban, la Señora Francisca se quito el Zapato y le cayo a golpes por la cara… al mismo tiempo la otra ciudadana de nombre Erika, tomó una silla y se la lanzo al ciudadano en dos oportunidades, quien se encontraba indefenso y tendido en el piso, logrando agredirlo en la pierna derecha, en el forcejeo con las dos ciudadanas la Funcionaria resultó lesionada en la rodilla izquierda, el dedo meñique de la mano derecha y el codo izquierdo …..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta policial, donde son aprehendidas las imputadas por lo funcionarios policiales; la denuncia por parte de la victima inserta al folio 3 de la causa; constancia medica de atención a la victima inserta al folio 4 de la causa; entrevista realizada a la ciudadana Heidi Carolina Moncada inserta al folio 5 de la causa; Reconocimiento Medico legal N° 9700-230-MF-184 practicada a la victima, inserta al folio 11, e inspección N° 0260 de fecha 20 de febrero del presente año.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, previstas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición para las imputadas de acercarse a la victima en la presente causa.

-IV-
DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación a la lesión que sufrió la imputada Ana Francisca Valencia se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico y de considerarlo pertinente inicie la investigación a que hubiere lugar .

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se Impone a las Imputadas VALENCIA HERNÁNDEZ ANA FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.660.940, de 66 años de edad, natural de Cartagena, nacida en fecha 24-03-1943, hijo de Serafín Valencia y de Agustín Hernández, de profesión u oficio del hogar residenciado en Sector la Blanca, calle 6 N° 0-20; casa de color es rojo con blanco, teléfono 4158224 y ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.058.951, de 34 años de edad, natural de Cartagena, nacida en fecha 22-07-1974, hijo de Amarato Cartuiste y Ana Valencia Hernández de profesión u oficios del hogar, residenciado en Los Robles Caño Seco II, calle 2 casa N° 12, 0414-5028144, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.