REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º


DECISIÓN N° 36-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000134

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LURBER ARNULFO GARRIDO PLATA, Venezolano, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.540, de profesión u oficio agricultor, hijo de MANUEL GARRIDO (F) Y MARIA DEL CARMEN PLATA (F) residenciado La Azulita, adyacente al Club el Fundo, Sector La Pueblito, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YEILY KATHERINE DÍAZ DÍAZ y de la adolescente GLADIS CECILIA DÍAZ DÍAZ, quien es señalado por los siguientes hechos: “..En fecha 13-01-2008, en hora de la tarde el ciudadano imputado agarro por la cintura a la adolescente YEILY KATERIN DÍAZ DÍAZ, arrojando al suelo un billete de 50 bolívares fuerte, manifestándole que se los entregaría si se iba con él, el ciudadano empezó a perseguir a la adolescente YEILY KATERIN DÍAZ DÍAZ y a su hermana la adolescente GLADIS CECILIA DÍAZ DÍAZ, y les dijo que si caminaban se morían en ese momento...”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal, transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1) residir en la residencia que ha aportado en esta audiencia; 2) la del ordinal 8° permanecer en un trabajo o empleo fijo; 3) no incurrir en actos de violencia, ni de intimidación, ni acoso en contra de YEILY KATERIN DÍAZ DÍAZ y GLADIS CECILIA DÍAZ DÍAZ. 4) Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de LURBER ARNULFO GARRIDO PLATA, Venezolano, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.540, de profesión u oficio agricultor, hijo de MANUEL GARRIDO (F) Y MARIA DEL CARMEN PLATA (F) residenciado La Azulita, adyacente al Club el Fundo, Sector La Pueblito, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YEILY KATHERINE DÍAZ DÍAZ y de la adolescente GLADIS CECILIA DÍAZ DÍAZ. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.



En fecha__________ se libró el Oficio Nos. _____________