REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 40-02
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000004
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ALFONSO ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.109.885, natural de Táriba, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, de ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Alfonso Rosales (m) y de madre desconocida, analfabeta, residenciado en Caño Seco IV, avenida 15, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, de 13 años de edad, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. En cuanto a lo señalado por la defensa respecto a la calificación jurídica de los hechos, este tribunal si bien entiende que no se encuentra inserta en la actuaciones experticia psiquiátrica en la que se establezca la condición mental de la victima, sin embargo, se le concedió la oportunidad al representante legal de la victima ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS MARTÍNEZ( Padre), quien ha señalado que desde pequeño, su hijo, ha sido enfermo mental, pues no entiende igual que lo demás niños, es por lo que este tribunal, tomando en cuenta lo señalado por el progenitor de la víctima, debe darle su justo valor y en consecuencia establecer que la pudiera tener problemas que le impide tenar un mejor conocimiento de los hechos, por lo que se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se insta al Ministerio Público para que la referida experticia previamente ordenada, conste en al causa antes de que se inicie el debate oral y publico
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS, se admiten los siguientes:
PRIMERO Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 02-01-2009 Nº: 9700-230-MF-002, practicadas a la victima donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma y que le fueron causadas por el imputado con lo que se configura el delito de violación agravada, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigación, designado por este Despacho para realizar las labores de pesquisa en la presente causa, son pertinentes por cuanto con ellas se demostrará las lesiones sufridas por la victima al momento de la ocurrencia de los hechos y que le fueron causadas por el imputado configurándose el delito de violación agravada ya que es mismo se aprovecho del retraso mental que sufre la victima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrán ser sometida a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN CHARLES PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0006, de fecha 02-01-2009, a las prendas de vestir que portaban para el momento de los hechos la victima y el imputado, son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionarios Público adscrito al Cuerpo de Investigación, designado por este Despacho para realizar las labores de pesquisa en la presente causa, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características de las prendas de vestir que portaban la victima y el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrán ser sometida a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
PRIMERO: De los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 225 JOSÉ ARIAS y CABO PRIMERO (PM) 90 ROLANDO CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, antes identificados, las cuales, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y depondrán sobre el contenido del acta policial N° 232-09 de fecha 01-01-09 , son legales ya que la actuación desplegada por los funcionarios estuvo conforme a derecho, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto de la aprehensión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y las evidencias incautadas, y son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. SEGUNDO: De los funcionarios; AGENTES MÁRQUEZ WILLIAN (INVESTIGADOR) Y CHARLES PERNIA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 0008 de fecha 02-01-2009 y también depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 02-01-2009, que levantaron para efectos de las inspecciones que iban a practicar, las cuales son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado quien cometió el delito de violación en contra del adolescente victima que sufre de retardo mental con que configura el delito de violación agravada, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. TERCERO: De los funcionarios; AGENTES MÁRQUEZ WILLIAN (INVESTIGADOR) Y CHARLES PERNIA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección: 0009 de fecha 02-01-2009, las cuales son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso donde el imputado procedió a violar al adolescente victima quien sufre de retardo mental con lo que se configura el delito de violación agravada, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. CUARTO: De funcionario ;LEOSMAR TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificado, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario que suscribe el acta de investigación penal de fecha 02-01-2009, donde deja constancia que recibió el auto de apertura y las evidencias que remiten los funcionarios aprehensores consistentes en prendas de vestir de la victima y el imputado, los cuales portaban para el momento de la ocurrencia de los hechos a las cuales se le procederá a practicar las respectivas experticias de rigor para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, son pertinentes por cuanto depondrá sobre el actas por el suscrita en la presenta causa y que sirve para el esclarecimiento de los hechos, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. QUINTO: del adolescente RAMOS RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, ciudadana RODRÍGUEZ MENDOZA MARIA DEL CARMEN y RAMOS MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO, ampliamente identificados, en las entrevistas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son pertinentes por tratarse de la victima, la hermana de la misma con quien se encontraba en el balneario y tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos ya que el adolescente le contó lo que había pasado cuando fue violado por el imputado, y el ultimo es el progenitor de la victima quien tiene conocimiento sobre los hechos investigados ya que se les contó su hija Maria del Carmen legales por cuanto fueron obtenidos lícitamente durante la fase de investigación, son necesarios por tratarse la victima y de los testigos de los hechos, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados mediante su lectura, se admiten las siguientes Pruebas Periciales:
PRIMERO.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el N°. 9700-230-MF-002, de fecha 02-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de el se comprobara las lesiones sufridas por la victima para el momento de la ocurrencia de los hechos y que configuran el delito de violación agravada en contra de la victima ya que le fueron causadas por el imputado en la presente causa es necesario por tratarse del experto que practico el examen medico forense a la victima en la presente causa, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. SEGUNDO.- Experticia de Reconocimiento Legal signado con el N°. 9700-230-AT-0006, de fecha 02-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de el se comprobara la existencia y características de las evidencias incautadas tratándose de las prendas de vestir que portaban la victima y el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos es necesario por tratarse del experto que practico el reconocimiento a la prendas de vestir que portaban la victima y el imputado para el momento de la ocurrencia de los hechos en la presente causa, y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. TERCERO.- Inspección N° 0008, de fecha 02-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de el se comprobara la existencia y características del sitio exacto del suceso donde se llevo a cabo la aprehensión del imputado quien cometió el delito de violación en contra del adolescente victima que sufre de retardo mental con lo cual se configura el delito de violación agravada, es legal; ya que fue obtenida lícitamente, es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral. CUARTO- Inspección N° 0009, de fecha 02-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de ella se comprobara la existencia y características del sitio done el imputado de autos procedió a violar al adolescente victima quien sufre de retardo mental es necesaria toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral.
TERCERO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa, en este particular es necesario precisar, que no puede ser motivo para este Tribunal declarar inadmisible la declaraciones de los testigos presentaos por la defensa fundamentándolo como lo señala el Ministerio Público, en que en fecha anterior ya habían sido promovidas por la defensa en la etapa de investigación. En tal sentido, por cuanto en esta audiencia la Defensa ha señalado la necesidad y pertinencia de los testigos se admite totalmente las Ocho (8) declaraciones testimoniales promovidas por la defensa y suficientemente identificadas en su escrito inserto a los folios 72 y 73 de la causa.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano EDGAR ALFONSO ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.109.885, natural de Táriba, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, de ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Alfonso Rosales (m) y de madre desconocida, analfabeta, residenciado en Caño Seco IV, avenida 15, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 1 de Enero de 2009, en horas de la tarde encontrándose el adolescente RAMOS RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, en el Balneario Caño Blanco, vía Panamericana, d la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de su hermana María del Carmen Rodríguez, Luís Rodríguez, orlando Marín y Nelba, bañándose en el rió, de repente no observaron al adolescente, en virtud que se alejo de los mismos, siendo en ese momento cuando el ciudadano ROSALES SUÁREZ EDGAR ALFONSO, agarro por el brazo al adolescente, quien presenta problemas de retardo mental, introduciéndole al monte, agarrándolo por el cuello, apretándoselo le quito la ropa, le tapo la boca y procedió a introducirle el pene por detrás, además que le decía que se callara, luego el adolescente se puso la ropa y estaba muy asustado, empezó a caminar y su hermana lo encontró y este le contó lo que había sucedido…”.
QUINTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, se acuerda Mantener la medida de privación Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, por cuanto las circunstancias motivaron la misma siguen estando vigente.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a EDGAR ALFONSO ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.109.885, natural de Táriba, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, de ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Alfonso Rosales (m) y de madre desconocida, analfabeta, residenciado en Caño Seco IV, avenida 15, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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