REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 37-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001695
Corresponde a este Tribunal, fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia del día de hoy, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
Los hechos relacionados con la presente causa, son los ocurridos el día 24 de Septiembre de 2007, según consta de Acta policial inserta al folio 19 de la causa, en la que se deja constancia de un Accidente de Tránsito del tipo Colisión de vehículos ocurrido en la Carretera Panamericana con una persona lesionada. El Vehículo involucrado en el referido accidente, tiene las siguientes características: Marca: Volkswagen; Modelo: Brasilia; Placas: LAZ-66G, conducido por el ciudadano FREDI ANTONIO MILANEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.036, de 43 años de edad, en donde resulta lesionada la ciudadana MILAGROS SOLARTE MENDOZA.
- II -
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día hoy 26 de Febrero de 2009, se verificó el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,oo Bs.) a la víctima ciudadana MILAGROS SOLARTE MENDOZA.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo cuando se cumple con los requisitos exigidos como así se cumplen en el presente caso, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad el tribunal considera procedente declarar, por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para FREDI ANTONIO MILANEZ GONZÁLEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.036, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento N° 18-11-64, de profesión mecánico, hijo ANTONIO MILANEZ (f) y IRMA GONZÁLEZ (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, casa N° 36, Caja Seca , Estado Zulia, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MILAGROS SOLARTE MENDOZA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a FREDI ANTONIO MILANEZ GONZÁLEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.036, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento N° 18-11-64, de profesión mecánico, hijo ANTONIO MILANEZ (f) y IRMA GONZÁLEZ (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, casa N° 36, Caja Seca , Estado Zulia, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MILAGROS SOLARTE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Notifíquese a las partes. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABOG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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