REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 02-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000196
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es que el hecho no se realizó, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 2 de Junio de 2000, en virtud de levantamiento de Accidente de Tránsito, realizado por el Funcionario Ana Yoli Gutiérrez, según Acta Policial S/N, de fecha 2 de Junio de 2000, en la cual deja constancia de accidente de tránsito de un choque con objeto fijo (poste) con un lesionado ocurrido en Avenida Rotary Sector La Vega, vía el Peaje El Vigía, Estado Mérida, el vehículo era conducido por el ciudadano SERGIO IVÁN VALERA MOLINA, quien fue la persona que resultó lesionado.
De los hechos antes descritos pudiera establecerse la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Culposas, sin embargo, no existe en la causa reconocimiento Legal que debió practicarse a la victima para poder sustentar lo antes señalado.
Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho, que no se practicó a la víctima el Reconocimiento Médico Legal. A tal efecto, debe este tribunal precisar que tal fundamento no es congruente con lo acreditado en autos, pues en el caso de marras se puede apreciar con meridiana claridad que ocurrió un hecho reprochable penalmente, por lo que no puede alegarse que “el hecho no se realizo”, así mismo resultaría temerario señalar que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, pues hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia absolutoria que lo exonere de responsabilidad.
Ahora bien, considera este Tribunal, que aun cuando ocurrió un hecho, resulta necesario precisar que en la presente causa, no existe el Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de Ocho (08) años, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a SERGIO IVÁN VALERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.394.512, residenciado en LA urbanización Páez, Vereda 11, N° 03, El Vigía Estado Mérida, en la causa seguida por uno de los delitos contra las personas. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________