REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 03-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000277
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial el acta policial de fecha 2 de Febrero de 2009, en relación con la denuncia o acta de entrevista consignada en la audiencia del día de hoy por el Ministerio Público realizada al ciudadano Víctor Márquez, debe el tribunal en primer termino precisar, que si bien la referida acta de entrevista fue realizada en fecha 3 de Febrero de 2009 y que tal fecha pudiera generar algún tipo de incertidumbre en relación con la aprehensión de los ciudadanos imputados, sin embargo, no debe tomarse en cuenta la fecha en que se realizó, sino su contenido y en el mismo puede extraerse que el hecho narrado por el ciudadano Víctor Márquez, ocurrió el día 2 de febrero de 2009, fecha que coincide con la fecha en que los referidos imputados fueron aprehendidos, con una mínima diferencia en la hora, pero que de algún modo se justifica, toda vez que las horas señaladas son aproximadas y por ende puede existir alguna imprecisión. En otras palabras, si la denuncia se hubiese tomado el día 02 de Febrero de 2009 y el procedimiento se hubiese realizado con posterioridad, como en efecto se realizó, se apreciaría una mejor coherencia y sería más fácil para entender la aprehensión flagrante de los imputados.
En todo caso, debe el Tribunal evaluar si la aprehensión del los imputados se produce cumpliendo los requisitos exigidos en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en adelante COPP) y encuentra que aun cuando de la entrevista realizada a la victima, ciudadano Víctor Márquez señala que el hecho se produce a las 8:00 de la noche, debe tomarse en cuanta, como se señaló en líneas anteriores que tal hora es aproximada y por tanto puede haber alguna imprecisión, no obstante esa diferencia mínima en la hora que ocurre el hecho y la hora de aprehensión, no puede ser concluyente para afirmar, como lo señaló la defensa en la audiencia, que la aprehensión de los imputados y el hecho se estaban produciendo al mismo tiempo. No cabe duda, que una vez que los funcionarios policiales llegan al sitio, aprehenden a los referidos imputados conforme lo que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió -como así lo refiere la victima en su declaración- y e en este caso, con un arma de fuego, tipo revolver de las mismas características señaladas por las victimas y por último y no por menos importante, con el vehiculo de las mismas características señalas por la victima.
No podemos dejar de señalar como justificación a la aprehensión que realizan los funcionarios, el hallazgo del arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, marca Tauros Brasil, serial MA727805, para configurar la comisión de otro delito, esto es el delito precalificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que están llenos lo parámetros establecidos en el artículo 248 del COPP, es por lo que se declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se autorice seguir el procedimiento ordinario, siendo esta una facultad del Despacho Fiscal, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP último aparte, autoriza que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para lo cual se acuerda que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos, remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, esta instancia judicial, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y tiene que ver con los hechos ocurridos el 2 de Febrero de 2009, “ en donde el ciudadano Víctor Márquez es interceptado por dos sujetos que andaban a pie por la cercanía de Rosa Virginia por el Paraíso hacia dentro, y uno de ellos portando un arma de fuego, tipo revolver le quitaron su moto, marca Único modelo jaguar 150, color anaranjado, serial se chasis LDXPCKLO161A10615, serial del motor XD162FMJ0600227, y se fueron hacia el paraíso.”
Igualmente en lo relacionado con la aprehensión de los imputado ocurrido el mismo día 2 de Febrero de 2009, según consta de Acta Policial Nro. 0026-09, de fecha 02-02-2009, suscritas por los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Distinguido (PM) JUAN GUILLEN y Agente (PM) MARIA MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por la Avenida principal de la urbanización Rómulo Gallegos diagonal a la Línea de Taxis La Soberana, de esta ciudad, se les acerco un Ciudadano a bordo de un vehiculo Toyota Corolla Verde, quien les informo que para la calle ciega de dicha urbanización iban dos ciudadanos a bordo de una Moto Jaguar Anaranjada y que presuntamente tenían armas de fuego, rápidamente se dirigieron los Funcionarios Policiales a bordo de la Unidades Motorizadas M-391 y M-449, hasta el lugar en mención donde observaron a mano izquierda frente a una vivienda sin frisar identificada con el N° 1-141, en la cual existe un alquiler de teléfonos, a dos (2) ciudadanos, en un vehículo clase moto, con las características antes señaladas, por lo que procedieron a tomar todas las medidas de seguridad del caso, donde les manifestaron que les realizarían una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, le giro instrucciones al Distinguido (PM) JUAN GUILLEN, que revisara a las personas, mientras que la Agente (PM) MARIA MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, resguardaba el área, procediendo a indicarles el Distinguido (PM) JUNA GUILLEN, que si tenían algún arma o algo procedente del delito lo exhibieran, manifestando estos que no, realizándole primero la inspección al Ciudadano quien dijo llamarse YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -16.742.128, venezolano, soltero, fecha de nacimiento O 1-03-84, profesión indefinida, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, no encontrándole nada en su poder; luego se le realizo la inspección al ciudadano LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V -21.182.219, de 19 años, venezolano, soltero, albañil, residenciado en el sector las Invasiones Esperanza Bolivariana, casa 07, calle 2, El Vigía, Estado Mérida, a quien no se le encontró nada, posteriormente se acerco al Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, una ciudadana quien dijo llamarse NORIS DEL CARMEN MORA, venezolana, de 42 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-11-65, ocupación comerciante, residenciada en: El Vigía, Estado Mérida, quien le indico que el ciudadano primero de los nombrados había lanzado un objeto negro dentro de una caja donde ella guarda los cuadernos de los teléfonos pero que no sabia que era ya que tenia muchísimo miedo y no logro ver bien, por lo que se le solicito permiso para ingresar a su vivienda y revisar dentro de la caja manifestando esta ciudadana que si y en presencia de ella se procedió a revisar dicha caja encontrando dentro de la mismos un arma de fuego que presenta las siguientes características Un revolver, calibre 38 milímetros especial, marca Tauros Brasil, seriales MA-727805, de color negro, empuñadura de madera color negro, con dos cartuchos del mismo calibre en su interior sin percutir, por que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos a ambos ciudadanos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito los documentos de propiedad de la moto en que se desplazaban manifestando estos que no los tenían, dicha moto presenta las siguientes características: Marca Único, Modelo Jaguar 150, Color Anaranjado, Serial de Chasis LDXPCKLOI61AI0615, serial de motor XD162FMJ06002277, la cual fue pasada a la orden del Ministerio Público, por no presentar la documentación legal y se presume que sea de procedencia dudosa, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el reten Policial de la Sub-Comisaría Nro. 12 El Vigía..” ¬
Así mismo, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos, la denuncia relazada por Víctor Márquez de fecha 03-02-2009; la aprehensión que es realizada por los funcionarios, la cual ocurre a pocos momentos de haberse cometido el hecho, como consta en acta policial de fecha 02-02-09; la incautación del arma de fuego y el reconocimiento legal N° 0051, del arma de fuego inserto al folio 20 de la causa; la experticia realizada al vehiculo moto, inserta al folio 22 de la causa, cuyas características coinciden con las mismas aportadas por la víctima, ciudadano Víctor Márquez; la vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión que coincide con la vestimenta que portaban las personas que despojaron de su moto a la víctima, según lo señalado por la victima en acta de entrevista de de fecha 03-02-2009; Inspección N° 0167 inserta al folio 18 de la causa; Inspección 0168, inserta al folio 19 de la causa y Inspección N° 0172, inserta al folio 24 de la causa.
Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar el peligro de fuga, para ambos imputados, conforme a lo establecido en el Art. 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y ordinal 3° del mismo artículo la magnitud del daño causado. E igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, excede en su límite superior de los diez años. Y específicamente en lo que tiene que ver con el imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES en lo que tiene que ver con el numeral 5, la conducta predilectual del mismo. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2, pues los imputados pudieran influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamento en lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento O1-03-1984, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, hijo de JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, Y VICSY COROMOTO NIEVES, sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, de la bloquera de los Hermanos Dimas hacia arriba, casa de bloque, la ultima casa, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima VÍCTOR MÁRQUEZ y a LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V - 21.182.291, hijo FRANCISCO HERNÁNDEZ Y ODALYS MONTERO, con grado de instrucción segundo año, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, vía Onia, calle 2, casa 07 de color azul, al lado de la cancha en construcción, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima VÍCTOR MÁRQUEZ.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento O1-03-1984, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima VÍCTOR MÁRQUEZ y a LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V - 21.182.291, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de víctima VÍCTOR MÁRQUEZ. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abog. MILAGRO ARANDA VIVAS.