REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 06-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000006

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas MARIA RAFAELA GARCÍA GARCÍA y MAIDOYURI DEL VALLE GARCÍA.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 31 de Diciembre de 2009, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA RAFAELA GARCÍA GARCÍA, inserta al folio 4 de la causa en la que señala entre otras cosas: “ …Denuncio al ciudadano de haber llegado a su casa tumbando la puerta mostrándole un cuchillo que si no le sacaba a mi hija MAIDOYURI DEL VALLE, me iba a matar con mis dos nietos.. el día 29-12-2008, me encontraba en las virtudes… cuando llego el ciudadano José Arandia y como pude cerré la puerta, pero se metió por la ventana sacando a mi hija a punto de golpes y empujones y amenazándola que tenía que regresar con el, si no mataba a uno de sus hijos… de igual manera el 31-12-2008, llego de nuevo este señor a las 10:00 de la mañana, llego a la casa en compañía de otro ciudadano en una moto, vi que cargaba un arma y decía que si no le entregaba a mi hija me iba a dar un tiro …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 04 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 03 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado, las medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante este tribunal.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 87 numeral 5° 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “ 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la victima tanto en su residencia, lugar de estudio o trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena Apostamiento Policial en la residencia de la víctima, para lo cual se oficiara lo conducente. 4.- Prohibición expresa para el imputado de realizar actos de violencia en contra de las víctimas o cualquier integrante de la familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a la Imputado JOSÉ ANTONIO ARANDIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.381.877, 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1983, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, analfabeta, hijo de Pedro Pablo Arandia (v) y de Fadis Coromoto Segovia (v), residenciado en el sector El Silencio, cerca del Banco Provincial, por la última calle, casa sin numero de color azul con rosado, Arapuey Estado Mérida, ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA RAFAELA GARCÍA GARCÍA y MAIDOYURI DEL VALLE GARCÍA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS