REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 07-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000306
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 4 y el acta policial inserta al folio 2, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ALDA MARGARITA GUILLEN MÁRQUEZ..

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos según se desprende de Acta policial N° 0028-09, de fecha 07-02-09, emanada de la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios JOSÉ PÉREZ Y HARRISON GARCÍA, en la que dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 2.30 de la madrugada, del día sábado 07-02-09, se recibió una llamada de la centralista de guardia quien nos informó que nos trasladáramos al sector la Vega, que se estaba llevando una violencia domestica, al legar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana GUILLEN ALDA, quien manifestó que su concubino había llegado a su casa en estado de ebriedad, y que la había insultado en forma verbal y se había retirado, y llego de nuevo y como no le abrí la puerta, la abrió a la fuerza y entro y yo me resguarde en la habitación, para evitar que el ciudadano la agrediera físicamente, el ya tiene otra denuncia por la fiscalía… los funcionarios conversaron con el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA , pero el mismo hizo caso omiso a lo que le señalaban los funcionarios, por lo que le manifestaron que por favor los acompañara al comando policial y que iba a quedar detenido….”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia de la victima, la cual corre inserta al folio 05 de la causa; Acta policial, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio 02 de la causa..
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas

- IV –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las siguientes: 1.- Se Prohibí el acercamiento a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- Queda prohibido hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida y a su entorno familiar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado RAFAEL ANTONIO COLINA LOBO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-59, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 6.146.762, hijo de RAFAEL COLINA (f) y PETRA LOBO (v) , con tercer grado de instrucción, residenciado en la sector la Vega, al lado de Frontino PARK, casa S/N, de color blanca, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALDA MARGARITA GUILLEN MÁRQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS