CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001961
ASUNTO : LP11-P-2008-001961

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADO:

Jorge Luis Mejías Rojas, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1980, soltero titular de la cedula 15.595.857, obrero, 5T° grado de instrucción, hijo de Jorge Luís Belandria y Maria Antonia Rojas, residenciado en el Barrio San Isidro Avenida 16, con calle 17, Bis, casa 12-31 El Vigía Estado Mérida, teléfono de un familiar (0414-7049841).

DELITOS: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal.

VICTIMA: Y. A. C. V. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERESA RODRÍGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NURIS VILLAFANE


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 18/07/2008 según se desprende de Acta de Investigación Policial Sin Número y de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía por la adolescente Y. A. C. V., de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 16 años de edad, nacida en fecha: 20-07-91, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada: en el Sector Onia, Barrio Carlos Andrés, casa sin numero, EI Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-19.487.120, quien refiere lo siguiente: "Yo vengo a denunciar, porque el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba con mi concubino de nombre YERSON JOSUE RIVAS MORA, en la casa de una amiga de nombre VIKI, que vive en el Barrio San Isidro, en la calle que esta al lado del callejón de la muerte, y bueno yo estaba en la casa de mi amiga hablando, y como a las 10:00 horas de la noche, yo empecé a discutir, con mi concubino y le dije que no quería vivir mas con el, y bueno yo me marche de la casa de mi amiga, previo a ese problema yo le había pedido agua a un muchacho vecino de mi amiga, el muchacho le dicen FARO, y vive en la calle del callejón de la muerte del Barrio San Isidro, y tome la decisión de entregarle el vaso y fui hasta su casa, fue cuando el me dijo que pasara a su casa y dejara el vaso en la mesa de la cocina, y cuando yo iba saliendo fue que el me saco un cuchillo y me amenazo que si gritaba me iba a matar, y yo le conteste que yo me iba a callar, pero que no me hiciera nada, hay fue cuando me subió al segundo piso de su casa, y comenzó a decirme que yo le gustaba mucho, y que estaba enamorado mío, y comenzó a meterme droga, era como un polvo amarillo, y comencé a aspirar, ya que el me obligaba, el me estaba amenazando de muerte si yo gritaba, y me dijo que me quitara la ropa, y el se la quito y se monto encima mío y comenzó hacerlo el me penetro por delante, y después que estuvo conmigo me dijo que me bañara y lo hice, y después me acosté al lado de el, y como a las 06:00 horas de la mañana fue que me desperté y este tipo estaba dormido, y me coloque mi ropa interior y salí corriendo, de la casa casi desnuda, y le toque la puerta a la casa de al lado y me atendió una muchacha que fue la que me dio la ropa que estoy portando en estos momentos, y bueno de hay fue para la sede de la Policía a colocar la denuncia, ellos me atendieron y posteriormente me trajeron para este Despacho”. Siendo identificado por los funcionarios WALTER HENAO, JAVIER ROSALES y LUIS MARIN, según acta de investigación penal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, s/n, de fecha 19-07-2008, practicándose su detención e impuesto de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Procedimiento fue informado al Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.- Declaración del Funcionario DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, quien previamente juramentado, ratificó contenido y la firma de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, que obra a los folios 28 y 29, y quien expuso: “Si ratifico en todas y en cada una de sus partes las experticias de Reconocimiento médico legal que se me ponen a la vista, efectivamente realizadas en fecha 19-07-2008, valoré a la paciente por solicitud del CICPC, no había evidencia de maltrato, himen con desgarro múltiple y antiguo, sin lesiones, a nivel del ano se observaba borramiento de los pliegues, la paciente había tenido relaciones con su pareja como 06 veces, no había más nada, es todo”. Entre algunas de las preguntas del interrogatorio fueron ¿Cuando una persona ha consumido sustancias, puede tener relaciones sexuales y que no produzca lesión? Contestó el camino estaba hecho, y si la relación fue mutua sin forcejeo y se hace con toda la calma por supuesto no hay violencia”. Al consumir sustancias se puede tener relaciones? Contesto: No había ningún tipo de lesión. El himen tenia desfloración antigua? Contestó: Si es relación brusca produce lesiones, pero aquí no existía nada. Si no es brusca y no deja huella y si esta sometida bajo efecto de Sustancias Estupefacientes? Contesto: La droga produce alucinación, y en el momento de la relación no hubo violencia, de que tuvo relación según ella si, pero no hubo nada patológico. Según su experiencia, se puede dejar constancia que se puede ver la violencia? Contesto: Si se puede ver, en este caso se ve que fue mutua sin violencia.”. Con esta declaración se determina que la adolescente ya había tenido relaciones sexuales y que el experto no consiguió señales de violencia en sus órganos genitales, sin embargo al no declarar la adolescente, como fueron los hechos que motivaron su denuncia, no puede este Tribunal valorar en contra del acusado esta declaración en su contra por cuanto el médico legal no evidencio lesiones o señales físicas que demuestren violencia física o maltratos.

2.- Experto ROSALES A. JAVIER, Agente de Investigación Criminal I, con 03 años de servicio, quien previamente juramentado, ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, la cual riela al folio 25 y vuelto y folio 09 vuelto y 10 acta de inspección y reconoce como suya o no la firma que la suscribe, a tal efecto expuso: “Si es mi firma, y practiqué la inspección técnica y mi firma la que suscribe, es una acta de investigación elaborada por el investigador que me acompañaba, en relación al folio 25 y vuelto, también reconozco como mía la firma que la suscribe, y es la experticia de reconocimiento legal, puedo decir de la inspección que me traslade hasta el lugar donde ocurrió un delito, presentes en el lugar, una persona me dio acceso a la vivienda, allí se encontraba el ciudadano investigado, se procedió a indicarle sobre los hechos que había sucedido sobre lo que se le acusaba, se impuesto de sus derechos, y se consiguió una prenda de color gris y una blusa con estampado de flores, se le practicó a las prendas una reconocimiento legal, encontrándose en uso y conservación, es todo”. En el interrogatorio respondió: “Tiene 3 actuaciones, donde realizó la inspección? R. “Donde se encontraba una escalera y en la segunda sala se encontraba un baño donde en la habitación se encontraba un multimueble y sobre el, prendas de vestir”. P. Acta de investigación penal donde se trasladó a la dirección de los hechos, una persona le permitió la entrada y consiguieron un ciudadano donde le leyeron los derechos, que hechos le señalaron al ciudadano? R. No suscribí esa acta el funcionario Marín, fue quien impuso, yo realice inspección técnica. Ahí deja plasmada características de Vivienda? R. “Es así. Se recolectaron prendas de vestir blusa y un mono lo refiero en la experticia legal”. Cuando dice Jean marca uni jean, es la misma que realizó la inspección? R. Quiero revisar la inspección, se le mostró nuevamente el folio 13 y el reconocimiento en el folio 25, también podría revisar la cadena de custodia, una vez revisada señaló el funcionario “que a lo que practique reconocimiento legal fue un mono, al momento de plasmar la inspección cometí un error, lo que realmente se le hizo experticia es un mono de color gris, Yo acudí al sitio para preservar el lugar y la seguridad del sitio, una vez hecho esto practique la inspección, otro funcionario es el que impone de los derechos al investigado”. No hay más preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente La Defensa procede a preguntar a lo que a preguntas respondió. Que personas presenciaron el acto inspección del inmueble?. R: Mi labor era técnico, cuando realice entrevista era un adolescente y no era mi labor, ya que lo hizo fue otro funcionario, mi labor era la inspección”. Quien dio el acceso al inmueble? R. “fue un adolescente. Mi trabajo era proteger la vivienda y dejar constancia de características de la vivienda, y como era esta”. Esta declaración determina en forma precisa el lugar de los hechos señalado por la víctima, como es la casa habitada por el acusado Jorge Luís Mejías Rojas, sin embargo esta declaración no opera en contra de éste, por cuanto falta la declaración de la víctima y de los otros testigos que señalen al acusado como autor de los delitos objeto del juicio.


3.- Declaración del Funcionario Luís Alberto Marín Pérez, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.483, natural de Caracas, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento el 07-12-1977, casado, residenciado en El vigía sector la inmaculada Av. 09, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, con 10 años de servicio, laboro en el área de Violencia a la Mujer. Seguidamente la ciudadana Juez le informa que fue promocionado como testigo por el Ministerio Público, a los fines de que ratifique o no el contenido del Acta de investigación penal de fecha 19-07-2008, donde quedó plasmada la aprehensión del imputado, la cual riela al folio 09 vuelto y 10 y reconoce como suya o no la firma que la suscribe, a tal efecto expuso: “Si reconozco en todas y en cada una de sus partes el contenido del acta que se pone a la vista y si es mía la firma que la suscribe, ese día al Cuerpo de Investigaciones, se presentó un adolescente manifestando que había sido violada, por un ciudadano que vive por el sector callejón de la muerte, nos trasladamos hasta allá, en el sitio, conversamos con una persona que estaba en una vivienda, le indicamos el nombre de la persona a la cual estábamos buscando, que se encontraba en la parte de arriba y era su hermano, al llegar ahí encontramos prendas de vestir de mujer, le impusimos sus derechos y la detuvimos, y en relación a la Inspección que obra al folio 13 puedo decir que reconozco en todas y en cada una de sus partes el contenido y si es mía la firma que la suscribe, en la inspección técnica se dejó plasmado una vivienda que esta ubicada a orillas de la calle principal del sector, con su pared al frente y una ventana, como acceso principal puerta de metal, siguiente hay un tipo de estacionamiento garaje, al fondo cocina y pasillo sin techado, y una escalera que permite acceso a la parte de arriba donde hay una sala y otra de estar y al fondo una habitación, ahí fue donde ubicamos al ciudadano, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas de la Fiscal respondió: Señaló que cuando realizaron la aprehensión del ciudadano, consiguieron evidencias prendas de vestir? R. Si que eran ropa interior, tipo bikini de la parte de abajo y era de mujer, es todo”. No más pregunta por la fiscal. Seguidamente La Defensa procede a preguntar a lo que a preguntas respondió. Que persona, dio acceso a la vivienda? R. Un Hermano. Se percató de que allí hubiese persona de sexo femenino?. R. No, el que atendió dijo que no, que vivía el ciudadano con él, la casa no estaba aseada. En la búsqueda de evidencia, observaron prendas de diferentes índoles? R. No. Esta declaración se observa de forma subjetiva, por cuanto el funcionario asegura que con la sola visita y vista de la vivienda podía deducir que en la casa no habitan persona del sexo femenino, circunstancia que responde al hecho de haber conseguido ropa del sexo femenino en la misma.

4.- La ausencia de los testigos: ESTHEFHANI CAMERO, GONZALEZ PARRA VIRGINIA y GAMEZ ROJAS RAMÓN ELÍAS imposibilita conocer con precisión y certeza lo ocurrido según la víctima Y. A. C. V.


5.- La ausencia de la adolescente víctima Y. A. C. V. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta adolescente, única testigo de los hechos denunciados no compareció al juicio, realizando la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y este Tribunal todas las diligencias posibles a los fines de que se presentara y declarara para descubrir la verdad, realizándose un total de cinco audiencias de juicio, para hacer comparecer a la víctima y a los testigos sin lograrse el propósito. Considera el Tribunal que por la naturaleza del delito y los hechos denunciados era necesaria la participación de la víctima y su aporte en los elementos de prueba, siendo la conocedora de los hechos, siendo imposible demostrar la ocurrencia del hecho atribuido al acusado.

En cuanto a las documentales se incorporaron por su lectura, las siguientes:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-230-AT-0324, de fecha 19-07-2008, suscrita por el Agente de Investigación I JAVIER ROSALES A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para realizar experticia a las evidencias físicas Nº 337, a 01.- Una (01) prenda de vestir tipo mono de uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con rayas rosadas, marca FRANK, talla única, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) prenda de vestir tipo Blusa sin mangas, de uso femenino elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, con inscripciones donde se lee “Línea Sensación” y estampados alusivos a frutas, sin talla aparente, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Este Experto concluyó en cuanto a lo descrito en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe consta de (01) prenda de vestir tipo mono color gris con rayas color rosado, Una (01) prenda de vestir tipo blusa , sin mangas de color rosado, las cuales son destinadas para cubrir zonas específicas de la anatomía humana. Esta prueba no determina por si que las prendas incautadas sean las que vestía la víctima para el momento del hecho punible, además observó el Tribunal que en la declaración a viva voz durante el debate manifestó este Experto que había cometido un error, que una de estas piezas no era un jeans sino un (01) mono de color gris, creando dudas a favor del acusado.

2.- Experticia Toxicológica in vivo practicadas a la víctima y al imputado signadas con el mismo Nº 900-067-1294 de fecha 19-07-2008, las cuales fueron realizadas por el Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, se observa que en la Experticia Toxicológica realizada al acusado JORGE LUIS MEJIAS ROJAS, resultó ser positivo para uso de cocaína en las muestras de sangre y orina y en cuanto a la sustancia MARIHUANA positivo en Sangre, Orina y Raspado de Dedos. En cuanto a la Victima adolescente Y.A.C.V., resulto ser positivo para uso de cocaína en las muestras de sangre y orina y en cuanto a la sustancia MARIHUANA positivo en Sangre, Orina y Raspado de Dedos. Evidenciándose que ambos tanto la víctima como el acusado consumieron COCAINA y MARIHUANA antes de la realización de los exámenes durante la fecha de los hechos. Faltando la declaración de la víctima para determinar si fue obligada o no a consumir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 941 Y 940, ambas de fecha 19-07-2008. El reconocimiento Médico realizado a la adolescente Y. A. C. V., EL Dr. FAUSTINO VERGARA, consideró que la adolescente al examen físico no se aprecian lesiones externas de interés médico legal. Ginecológico Ano Rectal: Genitales Externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen redondo amplio con desgarros múltiples antiguos a las 12-3-4-6-7-9-11, según las manecillas del reloj en posición ginecológica, no se evidencia lesión intra extra vaginal. Ano rectal se aprecia borramiento parcial de los pliegues anales, arrojando como conclusión: Himen desfloración antigua. Ano rectal borramiento parcial de pliegues. Evidenciándose que no habían en el cuerpo o en los órganos genitales lesiones físicas que se correspondan con violencia física o maltratos, así mismo que la adolescente tenía una desfloración antigua, es decir, tampoco valorando este examen sería indicativo de autoría de parte del acusado, toda vez que falta la declaración de la adolescente para señalar autoría o participación del acusado JORGE LUIS MEJIAS ROJAS.

4.- Inspección Técnica de fecha 19 de julio de 2008, la cual fue suscrita por los funcionarios Detectives MARIN LUIS, WALTER HENAO y Agente de Investigación I JAVIER ROSALES, realizada en el Barrio San Isidro, Calle 12, con avenida 16, Segunda Planta de la vivienda Nº 47-51, El Vigía, Estado Mérida, describieron que se refiere a un sitio cerrado, correspondiente a la segunda planta de una vivienda, con fachada de paredes con incrustaciones de piedra, protegida por dos portones metálicos tipo Santa María. En esta vivienda en el segundo piso encontraron dos prendas de vestir: Una (019 tipo Jeans, marca UNLIMITED, talla 8 y una blusa color blanco, sin etiqueta identificativa, la cual presenta flores estampadas en color gris.

Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, tal circunstancia fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando en forma objetiva solicitó la Sentencia Absolutoria para el acusado Jorge Luis Mejías Rojas. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos acusados al acusado Jorge Luis Mejías Rojas, los hechos atribuidos en cuanto a los delitos de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de Y. A. C. V. debe este Tribunal dictar Sentencia Absolutoria en la presente causa.

DISPOSITIVA



Se cierra el debate de conformidad con el artículo 177, 360 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado, Jorge Luis Mejías Rojas, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-08-1980, soltero titular de la cedula 15.595.857, obrero, 5T° grado de instrucción, hijo de Jorge Luís Belandria y Maria Antonia Rojas, residenciado en el barrio San Isidro Avenida 16, con calle 17, Bis, casa 12-31 El Vigía Estado Mérida, teléfono de un familiar (0414-7049841), por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.A.C.V., por los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio de 2008, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas en el debate tales como, Expertos, funcionarios y testigos.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, las cuales están descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 334-08, Expediente H-924.525.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 363, 364, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía CUMPLASE.

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01.

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI