PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02
El Vigía, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001102
ASUNTO : LP11-P-2008-001102

SENTENCIA N°- 01 - 02


SENTENCIA CODENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. DELITO HURTO SIMPLE.

CAPITULO I

JUEZ : ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL SEPTIMO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE.
DEFENSAPUBLICA: ABG. LISEET RUIZ PEÑA
VICTIMA: DELIA HERMANY GUILLEN BARILLAS.
SECRETARIA: YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO.

ACUSADO: JHOAN YOEL COLINA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el día 15 de mayo 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.249, de ocupación realiza bloques, El Vigía, hijo de Silfredo Enrique Jiménez (V) y de Martiza Colina (V), residenciado en Barrio Sur América por la bajadita del primer puente en un rancho de un tío que se llama Javier Jiménez, a una cuadra más abajo de La Funeraria La Patrona, El Vigía Estado Mérida.--------------------------
El 05 de Febrero del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las Diez (10: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JHOAN YOEL COLINA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana DELIA HERMANY GUILLEN BARILLAS, que posteriormente antes de las conclusiones el Tribunal a pedimento de la defensa y por las exposiciones de los testigos, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, hacer un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, a lo cual el Fiscal estuvo de acuerdo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP -------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, haciendo la de la siguiente manera: Explanó la acusación contra el ciudadano JOHAN YOEL COLINA, manifestando que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008, mediante la cual los Funcionarios ÁNGEL MOLINA, JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA, RAMÓN OCANDO y YUSEINI GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; Acta Policial en la que se señala como imputado al ciudadano JOHAN YOEL COLINA, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, la cual ocurre por presuntamente haber constreñido a la Víctima por medio de violencia, amenazas a la vida, y así despojarle de varios bienes de su pertenencia, haciendo uso de un arma que aún cuando sea falsa, influyó en el ánimo y respuesta de la víctima en una situación en la que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentó un riesgo eminente para su propia vida, y así se observa del Acta Policial, en la que se expone que siendo las Nueve y veinte minutos horas de la noche (09:20p.m.), del día viernes 18 de Abril de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente al Liceo Dr. Ramón Reinoso Núñez, frente a la antigua Plaza de los Plataneros, Sector conocido como la Laguna de Los Sapos, es cuando observan a una ciudadana la cual forcejeaba con un ciudadano y quien les gritaba que la ayudaran pues la estaban robando, es virtud de ello, rápidamente se acercaron al lugar y la ciudadana se identificó como DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, quien además manifestó que el ciudadano a quien identificaron como JHOAN YOEL COLINA, la había “parado” y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le había despojado de sus prendas personales las cuales las tenía en el pantalón y que también tenía una pistola, por lo que procedieron a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón un “arma insidiosa” (Revólver de Juguete), en el bolsillo del lado derecho del pantalón se localizó las prendas que presuntamente le había quitado a la ciudadana, por lo que procedieron a aprehenderlo. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito y medios de prueba y el enjuiciamiento del ciudadano JHOAN YOEL COLINA. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que sobre el mismo pesa. En esa misma oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Liseet Ruiz, quien señalo que en relación al caso, el Ministerio Público a formulado una acusación en contra del ciudadano JHOAN YOEL COLINA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, ello por considerar que el ciudadano, JHOAN YOEL COLINA para el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente se le incauto un arma de fuego, un arma de juguete, sin embargo esta situación no la reconoce mi defendido, no obstante lo que se trata es aplicar una correcta justicia y por lo elementos de convicción, solicito que se tome en cuenta lo tipificado en el articulo 455 del Código Penal aunado al articulo 482 de la misma norma sustantiva penal, no obstante el articulo 482 reza textualmente “ en todo lo concerniente a los delitos especificados en el presente titulo, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuera levísimo” que para determinar el valor que tuviera la cosa y el valor que tenga, sin embargo serán los elementos de convicción y las pruebas, que se presenten en el desarrollo del juicio oral y público lo que va a determinar que fue lo que ocurrió. Pero solicito la presunción de inocencia a mi defendido hasta tanto no se emita una sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al acusado, el cual manifestó que no iba a declarar y se acogía al precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, el cual le fue leído por el Juez ---------------------------------------------------------

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Victima y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.--------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 18-04-2008, siendo las 09:20 horas de la noche los funcionarios MOLINA ÁNGEL, JOSE PORTILLO, ARGENIS DAVILA, RAMON OCANDO Y YUSEINI GARCIA, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector por la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente al Liceo Dr. Ramón Reinoso Núñez, frente a la antigua Plaza de los Plataneros, Sector conocido como la Laguna de Los Sapos, observan a una ciudadana la cual forcejeaba con un ciudadano y quien les gritaba que la ayudaran pues la estaban robando, en virtud de ello, rápidamente se acercaron al lugar y la ciudadana se identificó como DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, quien además manifestó que el ciudadano a quien identificaron como JHOAN YOEL COLINA, la había “parado” y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego le había despojado de sus prendas personales las cuales las tenía en el pantalón y que también tenía una pistola, encontrándole en su poder las prendas de la víctima y el arma de fuego, que resulto ser un fascímil, esta situación quedo demostrada por la declaración de los funcionarios actuantes y de la declaración de la Víctima, rendidas en el presente juicio, y que no fueron refutadas. --------------------------------------------------
Así mismo quedo demostrado que ciertamente las prendas robadas pertenecían a la Víctima, por la declaración de ella y las experticias realizadas.--------------------------------------------------------
De igual manera quedo demostrado para el Tribunal que hubo dudas, en lo referente a la incautación del arma tipo juguete que los funcionarios actuantes manifestaron haber encontrado en poder del acusado, ya que la Víctima en su declaración manifiesta que en ningún momento ella vio el arma, solamente manifestó que el acusado le decía que tenía el arma, pero los funcionarios una vez incautada la misma no se la mostraron y así lo manifiestan en sus declaraciones. Por este motivo es que el Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por que ciertamente quedan dudas en cuanto a si el Acusado tenia el arma o no, para determinar si la vida de la Víctima estaba en peligro o no, considerando que si no se puso en peligro la vida, estamos en presencia del delito de Robo Simple tipificado en el Artículo 455 del Código Penal. Quedando demostrados de esta manera suficientemente los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado, referentes a la calificación dada consistentes en Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, --------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es de responsabilidad con relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por existir suficientes elementos e indicios, que adminiculados unos con los otros, se puede determinar que ciertamente el Ciudadano JHOAN YOEL COLINA, fue el autor del delito de Robo Simple, cometido en contra de DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN. Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del testigo( Víctima) Ciudadana DELIA HERMANY BARILLAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.605.132, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización La Inmaculada, Avenida 10, cerca del Hotel El Roble, El Vigía Estado Mérida; quien luego de estar juramentada, manifestó: Yo venia de la créole, atravesé la urbanización la Trinidad y a la altura de la funeraria que esta por la inmaculada, no recuerdo como se llama, volteé y vi a el muchacho quien me dijo haga todo lo que le diga que tengo una pistola, yo no le vi la pistola, pero eso fue lo que el me dijo; lo primero que le di fue los zarcillos y le dije que esos no eran de valor, luego me siguió despojando quitándome una pulsera y dos anillitos, uno era de plata y otro de plata con oro, bueno luego seguimos caminando porque el me decía que siguiera y que me riera como si fuéramos amigos, yo le decía que no me hiciera nada que yo no tenia dinero y hasta le mostré el monedero para que viera que no cargaba dinero y cuando llegamos a la altura del Reinoso iban pasando unos policías y yo al ver que eran bastante empecé a gritar, luego lo agarraron y me dijeron que si iba a poner la denuncia yo les dije que si y nos fuimos para el comando . A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esos anillos tenían muchos años conmigo, y me los habían dado para mis 15 años, no se el valor porque yo no los compre, yo cuando volteé vi que pasaron 2 policías en bicicletas y a lo que vi varios policías fue que grite, dos de ellos se quedaron conmigo, y los otros lo agarraron y me preguntaron que me había quitado. No vi cuando lo detuvieron porque estábamos en la esquina. No vi el arma pero me dijeron que era una pistola de juguete. Los funcionarios me dijeron que no tenía las prendas, y fue cuando revisaron por el lugar y las consiguieron. Los funcionarios me preguntaron que si el sujeto tenia una pistola y yo le dije que no se las vi pero el me dijo que la tenia. Cuando el ciudadano se me acerco me mostró del lado derecho y me dijo que tenía el arma, pero yo no le vi nada. A preguntas de la defensa la victima respondió entre otras cosas: Que al lugar llegaron varios policías a realizar el procedimiento que no recuerda la cantidad pero era de cinco a siete, que por lo nervios que tenia no pudo percatarse bien cuantos eran. Recuerdo que estaba la femenina y el muchacho que estaba al frente mió. Económicamente no podría decir cuanto valen los anillos, porque eran unos anillitos que me habían obsequiado hace mucho tiempo como regalo de mis 15 años. Las prendas no las recupere me dijeron que quedaban como evidencia. En el lugar no había más personas solo los policías. Eso ocurrió como a las nueve de la noche. Yo andaba sola. Los funcionarios no me mostraron la pistola en el sitio. A preguntas del Tribunal respondió: Que el sitio estaba solo, y habían postes de electricidad pero muy poca luz. Pasaban carros pero como el me hacia reír que iba a pensar la gente que me estaba robando. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Víctima fue despojada de sus prendas valiosas por el acusado, quien la amenazaba, con un arma que resulto ser un facsímil, que ella en ningún momento vio, pero que según ello ponía en peligro su vida, por eso este tribunal considera que la testigo dice la verdad de cómo sucedieron los hechos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.594.933 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, quien luego de ser juramentado ratifico el contenido y firma, y a su vez rindió testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 0720, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa; referente al sitio donde sucedieron los hechos, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, de libre transito vehicular y peatonal.---------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que existe el sitio donde ocurrieron los hechos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la Funcionario YUSEINI MARGARITA GARCÍA PIÑUELA, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad V-17.027.031 adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; quien ratifico el contenido del Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008 quien fuera debidamente juramentada y de seguida manifestó: eso fue como a las nueve y media de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje y de repente escuchamos unos gritos de la ciudadana presente (señalando a la victima) quien nos indico que la estaban robando y pues yo procedí a calmar a la ciudadana y mis compañeros procedieron detener al sujeto, y luego de ser revisado lo despojaron del armas de fuego, que resulto ser de juguete; luego de esto nos trasladamos hasta la sede del comando. No fue preguntada.----------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo estuvo presente cuando fue detenido el acusado y observo el momento en que le consiguieron un arma que resulto ser de juguete y las prendas de la víctima. Desprendiéndose de dichas declaración elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario ÁNGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.529.806 adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; quien ratifico el contenido del Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008. y además manifestó que se encontraban en labores de patrullaje en la cual por su antigüedad él presidía dicha comisión, y frente al colegio Reinoso Núñez, nos percatamos que un ciudadano estaba forcejeando con una joven la cual nos pidió la colaboración ya que la estaban robando, y bueno procedimos a detener al ciudadano y a seguir el correspondiente procedimiento. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Ser el mas antiguo de la comisión y a la altura del colegio Reinoso Núñez una ciudadana nos pidió la colaboración ya que la estaban robando y cuando el muchacho nos vio quiso correr, al detenerlo lo revisamos y tenia las prendas y un arma de juguete, así fue como ocurrieron los hechos. Los funcionarios que estuvimos presentes fueron JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA, RAMÓN OCANDO, YUSEINI GARCÍA y yo por supuesto. Bueno, él a lo que nos vio quiso como correr, pero como lo sorprendimos lo logramos detener. Los funcionarios que lo detuvieron fue JOSÉ PORTILLO, ARGENIS DÁVILA y RAMÓN OCANDO, y la funcionaria YUSEINI GARCÍA se quedo con la muchacha para calmarla. Quien le practico la revisión fue RAMON OCANDO. En el momento de la detención le encontraron el arma de fuego, que luego nos dimos cuenta que era de juguete y las prendas. El arma la tenia del lado izquierdo de la pretina del pantalón. El arma incautada parecía un revolver. Le encontramos las prendas y un gacho de pelo en el bolsillo del individuo. Si, a la ciudadana le informamos de la detención del ciudadano y ella se dio cuenta. La ciudadana no vio cuando lo registramos porque estaba retirada, ya que estábamos garantizando la integridad física de la ciudadana. No había más nadie en el sitio del suceso. No busque a nadie para que sirviera como testigo porque en ese sector no se encuentra nadie a esa hora y además queda frente al colegio. A preguntas hechas por la Defensa Publica manifestó: Rara vez transitaban vehículos pero si transitaban. En el momento de la detención el facsímel no fue mostrado a la victima ya que esta estaba retirada y por la crisis que tenia la misma. En el momento no se le mostró, las prendas pero fueron mostradas en el comando donde ellas las reconoció, así mismo se le mostró el arma a la ciudadana. -------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo es presencial y tiene conocimiento de cómo fue hecha la detención del acusado, a quien se le encontró en su poder las prendas pertenecientes a la víctima y el facsímil con el cual la amenazaba, creando para quien aquí decide elemento de convicción en contra del acusado.---------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario ONEIDY ALGENIS DÁVILA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.761.806, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; quien ratifico en cada y una de sus partes el contenido del Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008. No hubo preguntas por parte de la Representación Fiscal. A preguntas hechas por la Defensa manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron el 18 de abril del 2008. Estuvimos presente los funcionarios Ángel Molina, Ramón Ocando, José Portillo, Yuseini García. La inspección al ciudadano la realizo el distinguido Ramón Ocando. Al ciudadano detenido se le incauto un arma insidiosa y las prendas. Bueno es un arma insidiosa porque la misma era un arma de juguete. El arma era de color negro, tipo pistola. El arma fue hallada en la pretina del pantalón del ciudadano que detuvimos. No se de que lado de la pretina del pantalón si la derecha o la izquierda porque yo la vi fue en las manos del funcionarios que lo inspecciono. ----------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, desprendiéndose de ella que ciertamente el acusado fue detenido y se le encontró en su poder las prendas de la víctima, lo que crea en este juzgador elemento de convicción en su contra.------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario, RAMÓN ENRIQUE OCANDO MALDONADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.594.131 adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; quien juramentado, manifestó que pertenece a la brigada ciclística, ratifico en contenido del acta el Acta Policial N° 0091/08, de fecha 18 de Abril de 2008, no hubo preguntas del fiscal. A preguntas hechas por la Defensora pública manifestó: la comisión estaba integrada por cinco funcionarios y estaba al mando de Ángel Molina, fui yo quien practique la inspección y los otros funcionarios estaban presente de espalda. En el lugar de los hechos si se le mostraron las prendas a la ciudadana y también el arma. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que surgen elementos de convicción en contra del acusado, y concatenada con la declaración rendida por la víctima DELIA HERMANY BARILLAS GUILLÉN, y los funcionarios ONEIDY ALGENIS DÁVILA, ÁNGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, YUSEINI MARGARITA GARCÍA PIÑUELA, constituyen prueba suficiente para concluir que el acusado ciertamente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando estaba en pleno acto despojando de sus prendas a la víctima, quedando de esta manera determinada la acción por el emprendida de cometer el delito de Robo Simple, como lo advirtió el tribunal.-------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Expertos YOSMER FLORES OCUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.761.739, soltero, investigador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, quien luego de identificarse y de ser juramentado, ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° 0720, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa; manifestando: el día 19 de abril de 2008 en compañía del funcionario Luís Niño, hacia el barrio la inmaculada a fin de realizar inspección técnica una vez en el lugar sostuvimos entrevista con una ciudadana nos señalo desconocer la situación fuimos a la comandancia policial. --------------
A esta declaración el Tribunal la valora, dejándose constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y la identificación del acusado.-----------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios JOSÉ PORTILLO y RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, a pesar de haber ordenado el Tribunal su comparecencia, a través de la Fuerza Pública, se prescinde de dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede valorarlas.--------------------------
En relación a las pruebas documentales se procedió a incorporarlas para su lectura, referidas a: 1) Inspección Técnica N° 0720, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa; suscrita por los Expertos YOSMER FLORES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0182, de fecha 19 de Abril de 2008, que obra al folio 22 y su vuelto de la causa; suscrita por el Experto RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, por cuanto con ésta prueba documental se demuestra la existencia y características de Un objeto de Metal, color gris, comúnmente denominado Facsímil, el cual por su forma se asemeja a un Arma de Fuego, Tipo Revólver; así mismo se deja constancia de la existencia y características de Dos piezas de metal, color gris, comúnmente conocido como zarcillos y de Una pieza de metal, conocida como esclava. En relación a esta experticia, por cuanto el experto no acudió al tribunal a rendir su declaración, referente a la experticia de los bienes recuperados, por tal motivo no se le pudo hacer preguntas, sin embargo el tribunal valora el acta suscrita por dicho funcionario, de conformidad con la sentencia de fecha 10-06-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde establece ------------------------------------------------------------------
” …Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba….”------------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente le asistía.--
Siguiendo con el mismo orden se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expuso en sus conclusiones y Replica, entre otras cosas que evacuadas las pruebas la Fiscalia concluye que efectivamente existe responsabilidad por parte del ciudadano por los siguientes hechos por las circunstancia de modo los hechos de tiempo fueron el 18 de Abril de 2008, en el sector las inmaculada frente al colegio Reinoso Núñez, en el presente juicio el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado en prejuicio de la ciudadana delia Hermary Barillas Guillen, tubo usted la oportunidad de escuchar la declaración de los funcionarios Yosmer Flores, que existe un lugar denominada la inmaculada en la calle frente al colegio Reinoso Núñez, donde la victima señala que ocurrieron los hechos, también existe un reconocimiento legal donde se deja constancia que fue incautada un objeto que se asemeja a un arma de fuego razón por la cual el ministerio publico no acusa por este delito, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que a fin de que el facsímel lo utiliza para atemorizar a la victima, todos sabemos que una dama va por la calle sola a las 10 de la noche, y se le acerca un ciudadano con un facsímil para despojarla de sus prendas, tal como ocurrió y efectivamente usted escucho a los funcionarios policiales donde dejaron constancia que efectivamente le fueron incautadas las prendas y de los hechos narrados por la victima, una vez terminado con la evacuación de las pruebas esta representación fiscal estima que se encuentran demostrada la acción que se le acusa al ciudadano Jhoan Yoel Colina por la comisión del delito de Robo Agravado consagrado en el articulo 458 del Código Penal y que castiga con una pena privativa de libertad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Liseett Ruiz, expuso sus conclusiones y Contrarréplica y entre otras cosas manifestó debo de tomar ciertos aspectos y estos son: en un inicio de este juicio la defensa señalo que los hechos que el ministerio publico le acusa a mi defendido lo arrojo de manera inequívoca en la celebración del juicio; ya que en mi criterio lo previsto en el articulo 455 de la norma sustantiva penal señalo textualmente “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de esté, será castigado con prisión de seis años a doce años” esa fue la norma que inicialmente hice y mantengo mi posición igualmente señale en el transcurso del juicio se evidenciara que las cosas que hoy recaen sobre mi defendido no representaban un valor económico para la victima y así lo señalo ella a preguntas realizadas por la defensa, y si esto es así se trata de un correcta aplicación de justicia y por ser primario en la comisión del delito solicité el cambio de calificativo del articulo 458 al 455 del Código Penal. Ya que son muy parecidos solo que se diferencia en diversos aspectos, por medio de amenaza a la vida. Cabe destacar que el mismo funcionario que realizo la inspección señalo que el solo realizo la inspección y los otros funcionarios estaban de espalda garantizando su resguardo, según preguntas hechas por la defensa, ustedes le mostraron los objetos, los funcionarios no se los mostraron y coinciden con la declaración de la victima. Es el caso que no se trata de buscar una impunidad si no la correcta aplicación, Es por lo que solicito le sean tomados en cuentas estas normas y la consagrada en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos habla de una nueva calificación jurídica y yo desde un inicio lo tome en cuenta para la aplicación de esta norma. Posteriormente, garantizando los derechos que le asisten a la victima Delia Hermany Guillen Barrillas, se le concedió la palabra quien manifestó no desear declarar. Acto seguido, el acusado JHOAN YOEL COLINA, fue nuevamente impuesto de sus derechos y del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado quiero que tengan muy presente ciudadano juez con el respeto que usted se merece que yo no me estoy negando a los hechos que me están culpando yo si despoje a la muchacha de las prendas pero en ningún momento yo tenia un arma ni de fuego ni blanca ni facsímil, además mi aptitud nunca fui agresiva, ni psicológicamente ni verbalmente. Quiero que tomen en cuenta que estoy arrepentido y que sea la voluntad del padre celestial y de usted señor juez que es la máxima autoridad que lo a colococado para que me juzgue, también quiero que sepa que las armas no las tenia en cima ni en mi poder, nunca, y hablo la verdad en cristo y no miento. ---------------------------------------------------------------------------
Vista así las cosas el sentenciador, observa que el delito atribuido por el Fiscalía al Acusado fue el de Robo Agravado tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, que luego antes de las conclusiones el Tribunal realizó una Nueva calificación y consideró que se debía aplicar el artículo 455 del Código Penal, que establece el delito de Robo Simple, ya que no se determinó que estuviera en peligro la vida de la víctima y además que existe dudas en cuanto al decomiso del arma facsímil, estableciendo el artículo 455 del Código antes señalado, lo siguiente: ----------
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
De este artículo se puede determinar que ciertamente el acusado utilizando la violencia y las amenazas logró que la víctima en el presente caso, le entregara sus pertenencias, antes de ser detenido por los funcionarios policiales, las cuales les fueron encontradas en su poder, así mismo se observa que en ningún momento se puso en peligro su vida, ya que el acusado y según lo señalado por la víctima , éste no saco el arma y ella en ningún momento la vio, y así lo ratifica el funcionario ÁNGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS ---------------------------------------------
En consecuencia no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que el Ciudadano JHOAN YOEL COLINA, es el autor del delito de ROBO SIMPLE delito este cometido en contra de la ciudadana Delia Hermary Barillas Guillen por cuanto de las declaraciones de la victima, de los testigos y expertos, quedo demostrado la comisión del delito imputado.-----------------------
Todas estas circunstancias quedaron demostradas suficientemente con la declaración en primer lugar de la Ciudadana DELIA HERMANY BARILLAS GUILLÉN víctima, la cual manifiesta que el día 18-04-08, se encontraba por el sector de la Avenida Principal de la Urbanización Inmaculada frente al Liceo Dr Ramón Reinoso Núñez, cuando el acusado la sorprendió y bajo amenaza les solicitó que le entregara sus prendas, manifestando que tenía un arma de fuego, esta situación es corroborada con la declaración de los funcionarios ONEIDY ALGENIS DÁVILA, ÁNGEL CUSTODIO MOLINA ROJAS, YUSEINI MARGARITA GARCÍA PIÑUELA y RAMÓN ENRIQUE OCANDO MALDONADO, los cuales fueron contestes en señalar que se encontraban en labores de patrullaje, y observaron a una ciudadana que pedía auxilio por que la estaban robando, por ese motivo detuvieron al acusado, encontrándole en su poder las prendas robadas a la víctima y un arma de fuego tipo facsímil. Igualmente quedo demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos con la inspección realizadas por los funcionarios de el CICPC, delegación el Vigía en el sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo quedo demostrado la existencia de las evidencia con la experticia realizadas por el funcionario RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, donde deja constancia que practicó una experticia al arma decomisada y a las prendas robadas a la víctima.-------------------------------------
Por tales motivos, visto que en realidad se probó la culpabilidad del Acusado con el análisis hecho a las pruebas antes señaladas y concatenando unas con atrás, haciendo un silogismo lógico, lo ajustado a Derecho es condenarlo por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de las pruebas evacuadas, se determino, que la acción ejercida por el Acusado, encuadra en el delito antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La defensa solicitó que en todo caso se le aplique a su defendido lo establecido en el artículo 482 del Código Penal, referente a la rebaja de pena por el valor de la cosa, este Tribunal considera que si bien es cierto que este artículo señala que si el valor de la cosa es importante o fuere ligero se le aumentará a disminuirá la pena, pero si observamos el ultimo aparte de dicho artículo el mismo establece que las reducciones de pena no serán aplicable si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el capitulo II del presente titulo, o sea que como el delito imputado de Robo Simple esta dentro del Capitulo II del titulo X, no es procedente la rebaja de pena, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa, ASI SE DECIDE.---------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA, al ciudadano, JHOAN YOEL COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el cambio de calificación hecho por el Tribunal antes de procederse a las conclusiones, por cuanto el Fiscal había solicitado el enjuiciamiento por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN. antes identificado, Porque así quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, de la testimoniales en primer lugar con la declaración de la Víctima ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN y la declaración de los funcionarios policiales que realizaron la detención del acusado, ÁNGEL MOLINA, ONEIDY DAVILA, RAMON OCANTO Y YUSEINI GARCIA, los cuales fueron contestes en señalar que el día en que ocurrieron los hechos siendo las Nueve y veinte minutos horas de la noche (09:20p.m.), del día viernes 18 de Abril de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización La Inmaculada, frente al Liceo Dr. Ramón Reinoso Núñez, frente a la antigua Plaza de los Plataneros, Sector conocido como la Laguna de Los Sapos, es cuando observan a una ciudadana la cual forcejeaba con un ciudadano y quien les gritaba que la ayudaran pues la estaban robando, lográndose la captura del acusado, encontrándole en su poder las prendas que le había robado a la víctima, la cual reconoció como suyas al momento en que los funcionarios actuantes se las mostraron, quedando dudas en cuanto al decomiso del fascímil, ya que la víctima señaló que no lo había visto, así mismo otros funcionarios, quedando de esta manera demostrado que el acusado es el autor del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia pasa este tribunal a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera. En relación al Delito imputado, el mismo tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, sumando ambos numerales nos da la suma de Dieciocho (18) años, pero de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es el termino medio de la señalada anteriormente, o sea Nueve (09) años de prisión, Ahora bien el tribunal considera que las circunstancias atenuantes deben ser aplicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código anteriormente señalado, y por ese motivo rebaja dos años de la pana a aplicar , quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado en Siete (07) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual culminará en fecha 05-02- 2016, por tal motivo se acuerda una vez que quede firma la presente decisión enviar la causa al tribunal de ejecución que por distribución de corresponda conocer, para que en definitiva ejecute la pena. La defensa solicitó que en todo caso se le aplique a su defendido lo establecido en el artículo 482 del Código Penal, referente a la rebaja de pena por el valor de la cosa, este Tribunal considera que si bien es cierto que este artículo señala que si el valor de la cosa es importante o fuere ligero se le aumentará a disminuirá la pena, pero si observamos el ultimo aparte de dicho artículo el mismo establece que las reducciones de pena no serán aplicable si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza , o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el capitulo II del presente titulo, o sea que como el delito imputado de Robo Simple esta dentro del Capitulo II del titulo X , no es procedente la rebaja de pena, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa, ASI SE DECIDE.---------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 455 y 482 del Código Penal. Así como en los artículos 1, 2, 4,6 ,8 ,9 ,10 ,12 ,13 ,14 ,15, 16, 18, 19,20, 366 ,480 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó hacer entrega de las prendas recuperadas a la Víctima, oficiándose al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía y se decomisa el arma tipo fascímil, y se ordenó su destrucción, enviándola al DARFA. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación del sentenciado, el cual deberá cumplir la pena en el internado Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzaran a contarse los diez días hábiles para intentar los recursos correspondientes. ASI SE DECIDE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2009.--------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECERTARIA

AGB. -------------------------------------