REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000162
ASUNTO : LP11-P-2003-000162

AUTO REPONIENDO LA CAUSA N° 7M-072-07 AL ESTADO DE REALIZACION DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL INVESTIGADO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION Y ORDENANDO LA SEPARACION DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre del año 2007, la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión en la causa penal N° 7M-072-07, seguida contra el acusado GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dice ser titular de la cédula de identidad N° 7.921.413, nacido en fecha 24-08-1966, de 40 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Mireya Josefina Pirela de Pedreañez (v) y de Miguel Jerónimo Pedreañez (d), domiciliado en la Avenida 22 Sabaneta, Barrio Santa Claram Casa N° 1000°-51, Maracaibo Estado Zulia y/o Quebrada Alta, avenida principal, casa N° 138-1, subiendo hacia Torondoy, diagonal al Club Colombo Venezolano, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida (TLF 0414-9714032- 0414-7231591- 0414-7297735), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual de conformidad con los artículos 70 num. 4, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, en vista de que ante este Tribunal de Juicio N° 03, cursa causa Penal N° LP11-2003-00162, seguida contra el acusado GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en consecuencia remitió las actuaciones a este Tribunal para su acumulación y una vez recibidas las mismas, este Juzgado mediante auto fundado dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, se declaró competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó la acumulación de la causa penal N° 7M-072-07, a la presente causa signada con el N° LP11-P-2003-000162. Ahora bien en vista de que en las actuaciones que fueron remitidas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fueron agregadas las diligencias de investigación, experticias e inspecciones técnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo que dieron origen a la apertura de la correspondiente investigación penal por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público con sede en Maracaibo, este Tribunal solicitó la remisión a este despacho judicial, de las investigaciones previas a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, actuaciones éstas que fueron recibidas en esta instancia judicial en fecha 09 de mayo de 2008, constante de 58 folios útiles, observando el Tribunal de la revisión de las mismas que el procedimiento se inicia por acta de investigación penal suscrita por el funcionario Inspector Jefe Lic. Alfredo J. Prieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la que deja constancia: “….siendo las 09:00horas de la mañana, del día miércoles 07-06-2006, cumpliendo instrucciones de la superioridad, con la finalidad de darle cumplimiento a la circular número 9700-091-636, emanada de la Supervisión Estadal de Delegaciones, de fecha 13 de mayo del presente año, en donde ordenan que en un lapso de quince días se inspeccione todas las unidades automotores que se encuentran asignadas a este despacho, por lo que procedí en trasladarme hacia el sector Santa Clara, avenida 22, casa 100°-71, Sabaneta de esta ciudad, residencia del ciudadano: GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.921.413, (Mecánico de Profesión), quién tiene en su poder dos unidades de este cuerpo (NISSAN-RADIO –PATRULLAS), con la finalidad que le efectuaran reparaciones mecánicas, asignadas con los números P-30741 y P-30792, la primera mencionada se encuentra adscrita a esta sub delegación (Brigada de Investigaciones Vehículo) y la segunda adscrita a la Sub Delegación de Paraguaipoa, una vez en el lugar en compañía de los funcionarios Sub Comisario Rafael Silva, Inspector Jefe William Romero Soluto (Adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa), Detectives Ricardo Losada (Adscrito a la Inspectoría Estadal Zulia) y Detective Marcos Roo, a esta sub delegación, Brigada de Vehículo y el asistente administrativo III, Humberto Dávila (mecánico) procedimos a tocar las puertas del inmueble y previa identificación como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre MIREYA PIRELA DE PEDREAÑEZ, venezolana, del hogar, de 65 años, titular de la cédula de identidad N° 1.659.908, a quien hacerle (sic) referencia sobre el ciudadano Gerardo Pedreañez, nos manifestó que era su progenitora y que desconoció su paradero desde el mes de enero del presente año y que no sabía nada de él, y que posiblemente podía ser localizado en la población de Caja Seca Estado Zulia y que había dejado las unidades en el garaje de su residencia, por lo que procedimos a explicarle el motivo de la comisión, permitiéndonos el acceso al interior del inmueble, procediendo a efectuar una revisión de ambas unidades pudiendo constatar que las mismas carecían de varias piezas o partes del motor y accesorios, que no se encontraban en su lugar o sitio específico de funcionamiento, por lo que se le solicitó información a la ciudadana Mireya de Pedreañez, informando que desconocía la ubicación de las mismas, por lo que se procedió a efectuar una minuciosa inspector (sic) técnica de las unidades antes mencionadas, encontrándose desprovistas o le fueron sustraídos los siguientes accesorios a la unidad P-30471; bomba de agua, radiador, bomba de inyección, cuatro inyectores, cuatro pre-calentadores, 2 cauchos traseros nuevos, radio transmisor motorota (sic), tres correas, dos mangueras de agua, bomba de frenos, aspa de radiador, caja sincrónica (cambiada) block del motor, piñón de ataque y corono (transmisión), compresor de aire acondicionado y caucho de repuesto, siendo evidente, según lo observado estamos presente en la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 3ero, (Desvalijamiento de Vehículo Automotor), quedando identificado el mecánico de la siguiente manera, GERADO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, venezolano, de esta ciudad, de 42 años, mecánico, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° 7.921.413, por lo que procedimos a retirar las unidades del lugar, una vez en el Despacho, se procedió a verificar nuestro sistema computarizado información policial 8SIPOL), al prenombrado ciudadano, informando en funcionario Huerta Ernesto, Credencial 30867, que presenta prontuario policial por el delito de Hurto de Vehículo de fecha 29-08-94, según causa D-345.921 por ante la Sub Delegación de Carora Estado Lara y presenta SOLICITUD, por el Tribunal Segundo del Vigía Estado Mérida, según oficio 1708, de fecha 15-04-04 por el delito de Hurto Calificado, por lo que se procedió a informar a la Superioridad, ordenando que se dé inicio a la causa H-208.653, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo la unidad P-30792, también presentó desvalijamiento por lo que la Sub Delegación de Paraguaipoa, dio inicio a la causa G-694.538 por uno de los delito establecidos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos…” (folio 697), y en fecha 10-06-2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenando practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos (folio 698); así mismo consta al folio 706, oficio N° 9700-135-JI 9556, de fecha 15-06-2006, remitido por el Comisario Jefe de la Sub Delegación de Maracaibo, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual le remite acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe Lic. Alfredo Prieto y recaudos, así mismo solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GERADO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA…. (folio 706). Ahora bien, de las actas y autos remitidos a este Tribunal no consta ninguna otra actuación que indique a este Tribunal lo que ocurrió desde el momento en que se solicita la orden de aprehensión contra el acusado de autos hasta el momento en que la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo, presenta el acto conclusivo, desconociendo este Tribunal cómo se produjo la aprehensión del acusado Gerardo Manuel Pedreañez Pirela, ni en que fecha fue puesto a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le correspondió conocer de la misma, pues tales actuaciones no constan en las causas que fueron remitidas a este Tribunal; sin embargo obra a los folios 805 al 847, el cuaderno de apelación en la cual la defensora pública del imputado Gerardo Manuel Pedreañez abogada Yasmely Fernández, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 808-07 de fecha 28 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256, solicitada por la defensa y acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y a los folios 812 al 817, corre inserta la copia certificada del Acta de presentación de imputado con orden de aprehensión, en la cual se deja constancia que el Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, le impuso al imputado del motivo de su detención, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente decretó el procedimiento ordinario.
De lo anteriormente analizado se puede observar que si bien es cierto que de la copia certificada de la decisión N° 808-07, de fecha 28 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el acusado Gerardo Manuel Pedreañez, fue puesto a la orden de ese Tribunal por existir en su contra orden de aprehensión decretada en fecha 19-09-2007, y en la audiencia celebrada al efecto, en presencia de su defensora, le fue impuesto el contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Juez a notificarlo del motivo de su detención informándole que fue detenido en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión dictada en fecha 19-07-07 por ese Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscal del Ministerio Público al momento en que le fue concedido el derecho de palabra, ratificó la solicitud de medida privativa de libertad solicitada en contra del ciudadano Gerardo Manuel Pedreañez Pirela, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, haciendo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que investiga el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que al acordar el Juez de Control la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, resulta necesario cumplir previo a la presentación de la acusación, con el acto formal de imputación, pues tal requisito permite ejercer a favor de los imputados el efectivo derecho a la defensa y los derechos determinados en el articulo 125 de la Norma adjetiva Penal y al hacerse una revisión de las actuaciones supra señaladas, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de habérsele remitido las actuaciones para la continuación de la investigación y antes de dictar el correspondiente acto conclusivo, no llevó al Despacho Fiscal al investigado Gerardo Manuel Pedreañez Pirela, con el objeto de imputarles los hechos y el delito por el cual se le continuaría la investigación, así como tampoco, le informó sobre las pruebas recogidas, violentándole el derecho efectivo a la defensa, con lo cual se vulneran principios de orden constitucional y legal. Al respecto, en relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226 de fecha 23 de mayo de 2006, ha señalado:
“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
y en sentencia Nº 426 de fecha 27-07-2007, ha establecido que
“(…) la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006). Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
De manera que la falta de imputación formal del investigado en el caso que nos ocupa, constituye una franca violación de sus derechos e intereses legítimos, dejándole en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de auto. En tal sentido, el Ministerio Público en el procedimiento ordinario, como ocurre en este caso, al advertir durante la investigación la presunta comisión del referido hecho punible, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y el ejercicio a una tutela judicial efectiva, debió realizar durante esa etapa de investigación y esencialmente antes de presentar la acusación el acto formal de imputación, que dicho sea de paso le es una función no delegable que le es propia conforme ley. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 trae a colación la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en la que señala:

“…no puede el Ministerio publico acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no solo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia…”. (subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, -como ya se dijo- resulta notoria la ausencia del acto de imputación formal, toda vez que durante el transcurso de la etapa de investigación y hasta la interposición del escrito acusatorio el investigado no fue trasladado hasta la sede fiscal para que en presencia de su defensora se realizara el mismo, omisión gravísima que atenta contra los derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el ejerció efectivo de la Tutela Judicial efectiva. Así pues en jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026, al referirse a la necesidad de la declaratoria de la nulidad absoluta por trasgresión de los derechos y garantías constitucionales antes señalados, como consecuencia de la falta del acto formal de imputación al respecto señala:
“…La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto…”.

Por otra parte estima necesario señalar este Tribunal, que el representante del Ministerio Público no tuvo presente la doctrina emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285 de fecha 20/04/2004, que es tajante al expresar la necesidad del acto formal de imputación previa presentación del escrito acusatorio cuando expresa:

“La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, quedan lugar a su nulidad absoluta”…. (Cursivas del Tribunal).

De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios doctrinales del propio Ministerio Publico así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En base a las circunstancias antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 03 a tenor de lo pautado en los artículos 191 y 196 de la norma adjetiva penal declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la causa penal N° 7M -072-07, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación, hasta la etapa de juicio, de manera que los actos anteriores a la presentación del referido escrito de acusación aquí anulado mantienen toda su vigencia y validez. Como consecuencia de ello se ordena la reposición de la causa penal N° 7M-072-07 (Expediente fiscal N° NN-F35-2094-06), a la etapa de investigación al estado de que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, con sede en Maracaibo, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y una vez realizado el acto de imputación la defensa, podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMJINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los artículos 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2007, que riela a los folios 431 al 442 de las presentes actuaciones, así como los actos subsiguientes a la presentación del escrito acusatorio, realizados por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; quedando subsistentes los actos anteriores a la presentación del escrito de acusación, los cuales mantienen su vigencia y validez, ya que la falta de imputación formal del investigado Gerardo Manuel Pedreañez Pirela, resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y al ejercicio de una tutela judicial efectiva, ello conforme lo pautado en los articulo 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al investigado GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-09-2007, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Circuito judicial Penal, sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa N° 7M-072-07 (Expediente fiscal N° NN-F35-2094-06), a la etapa de investigación al estado de que la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, con sede en Maracaibo, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal; de manera que una vez realizado el acto de imputación, la defensa podrá solicitar las diligencias que ha bien considere necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo con la diligencia que amerita el caso. CUARTO: Vista la nulidad aquí decretada lo cual trae como consecuencia la nulidad del auto de acumulación de la causa penal N° 7M-072-07 a la presente causa penal N° LP11-P-2003-000162, dictada en fecha 20-12-2007, por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y que riela a los folios 551 y 552 de la presente causa, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de las actuaciones que obran a los folios 230 al 450 ambos inclusive; 653 al 711 ambos inclusive; 805 a la 848 y su remisión al Juzgado Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Fiscalía correspondiente a objeto de que se de cumplimiento a lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda la continuación del proceso seguido contra el acusado Gerardo Manuel Pedreañez en la presente causa signada con el N° LP11-P-2003-000162, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por ante este Tribunal de juicio N° 03 y en consecuencia se fija para el día cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el Juicio Oral y Público. A tal efecto, cítense a los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cítese al acusado y a la víctima, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Así se decide.
Se Fundamenta la presente decisión en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 235 de fecha 22/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares; Sentencia N° 358 de fecha 28/06/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte, doctrina N° 285, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 20/04/2004 y jurisprudencia emanada de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia de la Magistrado David Cestari Ewing, en causa LP01-R-2008-000026. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA