REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002839
ASUNTO : LP11-P-2008-002839
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha trece de enero del año dos mil nueve, siendo las dos de la tarde, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días diecinueve, veintinueve de enero y doce de febrero del año dos mil nueve, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal a dictar y publicar dentro del lapso de legal, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.502, de 18 años de edad, estudia cuarto año de Bachillerato, natural El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo José Octaviano Pérez Rondón e Hilda del Carmen Contreras Caballero residenciado en el Sector los Naranjos, vía al Chivo; Barrio Paraíso, calle 4, casa sin número de color rosado, a una cuadra de la Bodega “LEVI”, el Vigía Estado Mérida, quien se encuentran debidamente representado por los abogados: CARLOS OMAR PÉREZ MORENO Y MARITZA COROMOTO RIVAS; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y como víctimas: LIGIA INES MONTOYA LEIVA Y EL ORDEN PUBLICO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que ““En fecha 24 de octubre de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, la ciudadana LIGIA INES MONTOYA KEIVA, se encontraba en la tienda Pinki Sport, ubicada en el Centro Comercial Luna, Avenida 14, El Vigía Estado Mérida, trabajando, cuando entraron dos personas de Sexo masculino, ambos de piel morena, los cuales vestían uno un suéter blanco de cuello de cuadro de color blanco y azul, zapato marrón y pantalón blue Jean y el otro vestía franela negra, pantalón jeans, gorra negra y zapato negro, preguntaron por el precio de unas Adidas semi guayos, cuando ella les da el precio, el de franela negra le dijo que era un atraco amenazándola con una pistola y el otro sujeto de suéter blanco (quién posteriormente quedó identificado como CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, aquí imputado) sacó un puñal y se lo colocó en el cuello a la víctima y le dijo que era un atraco, en el lugar se encontraba una niña de nueve años de edad de nombre LIGIANA, hija de la víctima, quién al ver la situación le preguntó a su mamá que pasaba, donde el de franela negra la apuntó con el arma de fuego y le dijo a la niña que se callara, solicitándole a la víctima que les hiciera entrega del dinero, por lo que ésta abrió la caja y sacó el dinero y se lo entregó al de suéter blanco, es decir a CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, aquí imputado quién también le quitó el celular marca motorota para luego dárselo al otro sujeto que vestía franela negra, luego salieron corriendo hacia la Plaza Bolívar, donde la víctima inmediatamente salió a la calle a pedir ayuda, en ese momento venían unos funcionarios policiales, quienes se trasladaban en moto, quienes persiguieron a los sujetos logrando detener al aquí imputado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, al cual le incautaron en su poder un arma blanca tipo navaja y cerca del lugar encontraron un faximil tipo pistola, que dejó abandonado el otro sujeto al momento en que se dio a la fuga, llevándose consigo tanto el dinero como el teléfono celular robado a la víctima.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del imputado
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El Codefensor del acusado abogado CARLOS PÉREZ MORENO, manifestó que vista la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra de su defendido y haciendo un pequeño resumen de cómo ocurrieron los hechos, claramente observan que en el presunto delito de robo, participaron dos o mas personas y ellos no se oponen que el ciudadano Pérez Contreras, lo detuvieron el día de los hechos, pero también es cierto como constan en las actas y como se va a demostrar en el juicio oral, que al joven Pérez Contreras, no se le incautó ningún objeto proveniente de ese delito, es decir un teléfono celular y una cantidad de dinero, que en este proceso no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Ligia Inés Montoya Leiva, es victima y testigo en este juicio, ella los ayudará a dilucidar como ocurrieron los hechos y es por ello que ellos están claros en la inocencia de su defendido y lo demostraran en el transcurso del debate de juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate, contra el acusado: CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem.
EL ACUSADO.
El acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.502, de 18 años de edad, estudia cuarto año de Bachillerato, natural El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo José Octaviano Pérez Rondón e Hilda del Carmen Contreras Caballero residenciado en el Sector los Naranjos, vía al Chivo; Barrio Paraíso, calle 4, casa sin número de color rosado, a una cuadra de la Bodega “LEVI”, el Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 03 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no quería declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del juicio oral y público quedó demostrada con la declaración que rindió la víctima, LIGIA INES MONTOYA LEIVA, que el día 24 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA, se encontraba en la tienda Pinki Sport, ubicada en el Centro Comercial Luna, Avenida 14, El Vigía Estado Mérida, trabajando, cuando entraron dos personas de Sexo masculino, los cuales vestían uno un suéter blanco de cuello de cuadro de color blanco y azul, zapato marrón y pantalón blue Jean y el otro vestía franela negra, pantalón jeans, gorra negra y zapato negro, preguntaron por el precio de unas Adidas semi guayos, cuando ella les da el precio, el de franela negra le dijo que era un atraco amenazándola con una pistola (faximil) y el otro sujeto de suéter blanco sacó un puñal y se lo colocó en el cuello a la víctima y le dijo que era un atraco, en el lugar se encontraba una niña de nueve años de edad de nombre LIGIANA, hija de la víctima, quién al ver la situación le preguntó a su mamá que pasaba, donde el de franela negra la apuntó con el arma de fuego y le dijo a la niña que se callara, solicitándole a la víctima que les hiciera entrega del dinero, por lo que ésta abrió la caja y sacó el dinero y se lo entregó al de suéter blanco quién también le quitó el celular marca motorota para luego dárselo al otro sujeto que vestía franela negra, luego salieron corriendo; e igualmente quedó demostrada con la declaración que rindió en el debate el experto YONY ALEXANDER FLO9RES PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la existencia de un faximil tipo pistola y un arma blanca de las denominadas navaja, con una hoja de corte de noble bisel, en forma punte aguda; pero las pruebas aportadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el debate, no fueron suficientes para demostrar la participación y la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, ya identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que al no haberse demostrado la autoría y participación del acusado, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra CARLOS ALBERTO PEREZ COCNTRERAS, supra identificado, por los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2008, cuando la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA, se encontraba en la tienda Pinki Sport, ubicada en el Centro Comercial Luna, Avenida 14, El Vigía Estado Mérida, trabajando, y entraron dos personas de Sexo masculino, ambos de piel morena, preguntaron por el precio de unas Adidas semi guayos, cuando ella les da el precio, el de franela negra le dijo que era un atraco amenazándola con una pistola y el otro sujeto de suéter blanco sacó un puñal y se lo colocó en el cuello a la víctima y le dijo que era un atraco, solicitándole a la víctima que les hiciera entrega del dinero, por lo que ésta abrió la caja y sacó el dinero y se lo entregó al de suéter blanco, quién también le quitó el celular marca motorota para luego dárselo al otro sujeto que vestía franela negra, luego salieron corriendo hacia la Plaza Bolívar; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conclusión en la que llega por:
1.- Por la declaración de la testigo víctima LIGIA INES MONTOYA LEIVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.032, de 38 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que “entraron dos sujetos a la tienda, el día 24 como a las 5 de la tarde, estaba ella con su niña, preguntaron por unos guayos, comenzaron a preguntar varios precios, uno se acercó hacia donde estaba ella, hacia el escritorio y el otro en la puerta, el moreno se le acerca y le saca la pistola, ella le dice un momentito, y les saca como tres billetes, y le dicen mas dinero si no la exploto, el otro estaba en la puerta con un puñal, los dos la apuntan con el puñal y con la pistola y se le acerca la niña y le dice mami, mami que pasa”. A las preguntas del Ministerio Público respondió que los hechos arriba de la plaza bolívar calle 14 con avenida 5; …que en el momento de los hechos ella estaba con su hija solamente; …que ella les entregó 400 mil bolívares y un celular; …que la amenazaron con la pistola y con un arma blanca y le entrego el dinero al moreno; …que los dos tenían gorra, el moreno tenia franela negra y el blanco franela blanca, a ella le dio mucho susto y muchos nervios; …que por este hecho detuvieron a una sola persona de las que estaban en el negocio. Acto seguido le fue exhibido los objetos incautados y le fue preguntado si reconoce los objetos a lo cual manifestó: sí, si las reconozco; …que el de la pistola era moreno, y el del puñal era blanco; …que ellos se fueron hacia arriba hacia la avenida; …que ella salió afuera a pedir ayuda gritando, a la gente a los vecinos y pegó el grito que la estaban robando, cerca de la librería estaban unos señores y uno de ellos trato de agarrar a uno de los muchachos; …que al que agarraron ella no lo ha visto y quiere verlo porque ella recuerda el rostro de ellos, ella no se enteró a quien agarraron si al blanco o al moreno. …que los funcionarios le dijeron que habían detenido a uno pero no le dijeron quien era; …que después de los hechos no, ha vuelto a ver a alguna de estas dos personas. A las preguntas de la defensa manifestó que la persona que la amenazó con el arma blanca era blanca, tenia gorra, tenia una franela o un suéter blanco, era un joven un muchacho como de 20 años, como de su color (bastante blanco) y la otra persona que tenia un revolver, era moreno, tenia un suéter negro, tenia una gorra; …que ella puso la denuncia pero no vio a la persona que detuvieron y si los vuelve a ver ella los reconocería; …que la Fiscal no la citó para un reconocimiento, el tribunal la cito pero no había podido venir, esta es la tercera citación; …que si logran aprehender a las personas que cometieron ese delito ella los reconocería porque aunque estaba atribulada por el miedo, ella los vio bien y los reconocería si los volviera a ver; …que ella no logró identificar el objeto con el que fue amenazada, ella cree que era una pistola, porque la tenía debajo de la franela, y ella estaba muy atribulada, pero no vio el arma. La victima manifestó al tribunal que quería ver a la persona que fue detenida, a lo cual el tribunal le informa que en sala se encuentran presentes la fiscal, la defensa y la persona detenida, y de seguidas esta mira al frente de los presentes y manifiesta que el ciudadano que esta al lado de la defensa, que no lo reconocía que es primera vez que lo veía, que no es la persona que la amenazó, ni ninguna de las personas que entró al local. Ese joven no fue, yo nunca lo había visto.
2.- Por la declaración del funcionario Sargento Segundo ENEMIAS RONDON PARRA, titular de la cédula de identidad CIV- 11.465.50, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal de La Blanca de la Sub comisaría Policial N° 12, quién previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que en cuanto a los hechos la fecha no la recuerda muy bien, estaban en funciones de patrullaje motorizado, les informaron vía radio, que cerca del palacio del blumer estaban atracando a unas personas, llegaron al sitio y observaron que viene de la esquina de la plaza bolívar, unas personas corriendo persiguiendo a dos sujetos, y empezaron a seguirlos hasta la avenida catorce, el cabo segundo PEREZ, detiene a uno de los sujetos continuando MARQUEZ y su persona a perseguir al otro, este lanza un objeto y continua con la huida, este había lanzado un faxímil de arma de juguete, la recoge y continua con su compañero a perseguir al otro, no pudiendo alcanzarlo, luego se encontraron con el otro compañero y le habían localizado a la persona un arma blanca, al llegar al comando estaba una ciudadana quien le informó que la persona en cuestión la había amenazado con un arma una pistola a ella y a la hija, quedando en resguardo del reten policial, y dando pasando la información a la Fiscalía del Ministerio Público. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que el grupo de personas a las que hace referencia eran como de 10 a 11 personas; …que no esta seguro si allí se encontraba la persona que fue a denunciar, ellos les dijeron que detuvieran esas personas que iban corriendo; …que cuando detuvieron a esa persona se la enseñaron a la víctima y ella les señaló que esa era la persona que los había amenazado a ella y la hija; …que el arma de juguete la tenía la persona que se fue y al detenido le incautaron un arma blanca que lanzó al piso; …que reconoce las evidencias que se le muestran en sala como las mismas que incautaron ese día; …. Que el Cabo PEREZ fue el que aprehendió al joven, él informo que al momento de la detención había lanzado un arma blanca; …que el motivo por el cual lo persiguieron fue porque les informaron vía radio que habían unos sujetos sospechosos en el sector; …que el motivo por el cual detuvieron al joven fue porque cuando ellos observaron que vienen varias personas detrás de ellos, y les dicen que los detenga que habían robado; …que lo detuvieron en el semáforo de la avenida bolívar con la avenida 14; …que no había posibilidad de confundirlo con otro porque esa fue la persona que señalaron, la persona que se detuvo iba corriendo en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga; que no recuerda como vestían ni como eran físicamente las personas que perseguían. A las preguntas de la defensa respondió que no sabe cuantas eran, las personas que le decían deténgalo deténgalo, esos muchachos eran dos; …que no recuerda si al muchacho que detuvieron le incautaron algún dinero; …que no recuerda cómo estaba vestido; …que la víctima dijo que la habían robado en su negocio, no recuerda cual era el nombre del negocio, ella en la denuncia manifestó cual era el nombre del negocio; …que cuando ellos llegaron al comando la victima ya estaba en allí y ella dijo: esta es la persona que me amenazo a mi y a la hija; …que lo que se incauto fue el arma blanca que lanzo el piso; …que las personas que lo perseguían también iban corriendo.
3.- Por la declaración del funcionario policial Cabo Segundo ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad CIV- 13.020.624, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y en cuanto a los hechos indicó que el día exacto no sabe cual es, se encontraba de labores de patrullaje y vía radio les informaron que en el centro habían unas personas sospechosas, cuando llegaron al sitio habían personas corriendo detrás de dos personas, lo persiguieron por la avenida Bolívar, agarraron a uno de ellos, portaba una navaja que la soltó, llegó la patrulla y lo trasladaron al Comando. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa respondió que no tomaron identificación de alguna de esas personas que dice iban corriendo porque de las personas que estaban gritando agárrenlo, no fueron a declarar.
4- Por la declaración del funcionario Distinguido MARQUEZ ISARRA JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad CIV- CIV-14.131.881, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó al Tribunal que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él se encontraba con el sargento Anemias, les reportaron por radio que por la casa del blumer habían unas personas sospechosas, de repente subiendo de la plaza bolívar iban varias personas detrás gritando que lo detuvieran, detuvieron a uno de los muchachos, siguieron persiguiendo al otro, cuando llegaron tenían detenido a un ciudadano. El Ministerio público y la defensa no formularon preguntas.
5.- Por la declaración del funcionario agente de investigación YONY ALEXANDER FLORES PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.267.175, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal que fue realizada a un faxímil de arma, es decir un arma de juguete. Asimismo fue realizada una experticia a un arma blanca, la cual produce lesiones dependiendo la parte del cuerpo comprometida; en cuanto a la Inspección Nº 01944, de fecha 25-10-08, practicada en Avenida 14, Centro Comercial Luna, Local Comercial Pinki Sport, El Vigía, Estado Mérida, y la Inspección Nº 01950, de fecha 25-10-08, practicada en el sector El Carmen, Avenida Bolívar con Avenida 15 y Calle 5, Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, se trasladaron al sitio para realizar una inspección en el sitio del suceso, para hacer las actuaciones pertinentes del caso, igualmente se trasladaron al sitio donde les manifestaron las personas que estaban el ciudadano aprehendido, igual se realiza un acta policial donde se deja de manifiesto de las actuaciones relacionadas con los hechos y de lo solicitado por el Ministerio Público. El Ministerio público y la defensa no formularon preguntas.
6.- Por la declaración del funcionario Agente CHARLES ISBENY PERNIA ANANADOR, titular de la cédula de identidad N° 14.807.651, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado manifestando “ratifico el contenido y firma de la Inspección Nº. 01944, de fecha 25-10-08, practicada en Avenida 14, Centro Comercial Luna, Local Comercial Pinki Sport, El Vigía, Estado Mérida, Inspección Nº 01950, de fecha 25-10-08, practicada en el sector El Carmen, Avenida Bolívar con Avenida 15 y Calle 5, Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida y el acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25-10-08, y en relación a los mismos nos encontrábamos de servicio recibimos actuaciones de la Fiscalía en la cual fue agarrada una persona en flagrancia, cuando fuimos al sitio hicimos una inspección en el sitio del suceso, el cual se trataba de un sitio publico frente a un local comercial, no fue posible la ubicación de la ciudadana, no nos pudimos comunicar ni por teléfono. El Ministerio público y la defensa no formularon preguntas..
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con Inspección Nº. 01944, de fecha 25-10-08, inserta al folio 26 de la presente causa; Inspección Nº 01950, de fecha 25-10-08, folio 27 y Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT inserta al folio 30 de la presente causa, el Tribunal advierte que con las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público, quedaron las mismas debidamente incorporadas al proceso, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa que se prescinda de la lectura de las mismas, por lo que este Tribunal las da por reproducidas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público señaló “…hemos escuchado a todos los testigos en este debate, que se relaciona con los hechos en los cuales la ciudadana Ligía Ines Montoya Leiva, fue victima de un robo, donde señala que dos ciudadanos ingresaron a negocio, que la habían amenazado con un arma de fuego y una navaja y que fue despojada de un teléfono celular, que inmediatamente sale a la calle y pidió ayuda, que llegan los funcionarios policiales y detuvieron al ciudadano Carlos Alberto Pérez Contreras, quien tenia en su poder un arma blanca y que posteriormente encontraron un faxímil de pistola y que el otro sujeto se dio a la fuga. Hemos escuchado al funcionario Yony Flores en relación a la inspección del sitio del suceso y de las evidencias colectadas, hemos escuchado a los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano y el dicho de la ciudadana Ligía Ines Montoya Leiva, llama poderosamente la atención que esta ciudadana haya manifestado al tribunal que esta no fue la persona que ella vio, pido al tribunal revise muy bien las actas, que no ignore las actas triadas al debate, el de dicho de la victima puede ser influenciable y puede ser modificable, si bien ella manifestó al inicio que la persona detenida no es igual a lo que señalo acá, sin embargo existen otras pruebas como las realizadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, estas pruebas fueron realizadas dentro del proceso, por todo esto se ha probado el delito de Robo Agravado y por ello solicito al Tribunal que la sentencia que haya de dictarse sea condenatoria y se emita la sentencia correspondiente”.
La defensa por su parte en las conclusiones manifestó “… vehementemente como defensor o codefensor con mi colega, en el transcurso del juicio claramente hemos observado y determinado la no participación de nuestro defendido Carlos Alberto Pérez, en los hechos que se suscitaron ese día, como lo acaba de exponer la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y yo hago hincapié en lo expuesto por la victima en este juicio, de que el acusado hoy en día, no tuvo ninguna participación en los hechos, primero claramente lo estableció la victima y testigo, que el muchacho que estaba en la sala ni remotamente se parecía a la persona que la amenazó con un arma blanca, es decir con una navaja, incluso en las actas de este juicio ella dice, que es bastante blanco como ella, y acá observamos que la señora es bastante blanca (blanquita), y la personas que vemos acá es una apersona bastante morena También pudimos observar que los funcionarios actuantes en el procedimiento y donde ellos dicen que hubo un grupo de personas que clamaban y le decían que se acababa de cometer un delito, ellos no los citan y la Fiscalía tampoco a ningún testigo en ese momento, por lo que los dichos por los funcionarios no es suficiente para probar la culpabilidad de nuestro defendido. Ciudadana Juez en la declaración del funcionario Enemias Rondón, el dice que en el Comando Policial le mostró a la victima el detenido, violándose principios y garantías establecidos en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es esta la oportunidad para hablar sobre la licitud de la prueba pero es ilegal lo que hicieron esos funcionarios, y según el dicho del victima la persona que le mostraron allá y la que esta acá no es la misma persona, por lo que no se ha podido demostrar en este juicio ciudadana Juez, con la escasez de testigos que hubo en este juicio, la culpabilidad de nuestro defendido también hemos podido observar en la causa, que el Ministerio Público, en la oportunidad que le correspondía y que legalmente procedía, no solicitó un reconocimiento en rueda de individuos para llegar a un juicio con elementos verdaderos y certeros de quién o quiénes fueron los culpables. Igualmente la Fiscalía señala que entre las evidencias del delito estaba un dinero y un celular, a mi defendido no se le incauto como se ha podido probar, ninguna de esas evidencias, por lo que finalmente solicitó a este honorable tribunal que la sentencia que emita sea absolutoria, por cuanto no se probó la no participación de nuestro defendido en este delito,
El acusado antes de cerrar el debate manifestó “Bueno yo no fui la persona, yo me encontraba por ahí, yo vi la gente corriendo y a mi me dio por correr también y fue cuando los funcionarios me agarraron y me llevaron al reten, y como la señora no me reconoció dijo que no era yo”.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2008, aproximadamente a las 5:40 minutos de la tarde en la tienda Pinki Sport, ubicada en el Centro Comercial Luna, Avenida 14 de esta Ciudad de El Vigía, cuando dos sujetos amenazaron a la víctima LIGIA INES MONTOYA LEIVA, uno de ellos con una pistola y el otro con un puñal, despojándola de un celular motorota y del dinero que se encontraba en la caja (BsF. 400,oo); pero con estas pruebas no queda acreditada la participación y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como los son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que de la declaración de la propia víctima LIGIA INES MONTOYA LEIVA, promovida como testigo, no surgen elementos suficientes para responsabilizar al acusado de la comisión de esos hechos, ya que la misma fue clara en afirmar que el acusado presente en sala no fue la persona que ingreso en el local comercial donde ella trabaja y que esta segura que de volver a ver los sujetos los reconocería por cuanto no olvida sus rostros, alegando además la víctima que ella no vio a la persona que detuvieron en esa oportunidad, porque si ella hubiese visto al aquí acusado les hubiese dicho que él no era una de las personas que se introdujeron en el local; declaración esta que el Tribunal valora por cuanto se trata de la única testigo presencial de los hechos y no fue traída al debate otra prueba que haga dudar a esta juzgadora sobre la veracidad el dicho de la víctima, aun cuando el Ministerio público en sus conclusiones manifestó que le llama poderosamente la atención que esta ciudadana haya manifestado al tribunal que esta no fue la persona que ella vio, solicitando al Tribunal que revise muy bien las actas, que no ignore las actas traídas al debate, el de dicho de la victima puede ser influenciable y puede ser modificable, si bien ella manifestó al inicio, que la persona detenida no es igual a lo que señalo acá; sin embargo considera el Ministerio Público que existen otras pruebas como las realizadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, estas pruebas fueron realizadas dentro del proceso, por todo esto el Ministerio Público da por probado el delito de Robo Agravado, en este sentido, debe advertir el Tribunal que la declaración de la víctima ha sido clara, objetiva, demostrando seguridad en su dicho y si bien es cierto que existen otras pruebas que fueron evacuadas en el debate como lo fueron las declaraciones de los funcionarios policiales Sargento Segundo ENEMIAS RONDON PARRA, Cabo Segundo ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA y Distinguido MARQUEZ IZARRA JOSE EDUARDO, que aprehendieron al acusado Carlos Alberto Pérez Contreras, también es cierto, que estos funcionarios solo declaran con respecto a la aprehensión del mismo, mas no de su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que los mismos fueron contestes en señalar que “…un grupo de personas corrían persiguiendo a dos sujetos y es cuando ellos los persiguen y agarran uno de ellos…”, pero ninguna de las supuestas personas que ellos dicen que se encontraban corriendo detrás de los dos sujetos, fueron traídas a este debate a los fines de que declararan si efectivamente el acusado era la persona a quien ellos perseguían, pues todos estaban corriendo y el acusado al momento de su detención no fue señalado por ningún testigo ni por la víctima como la persona que se introdujo en la tienda Pinki Sport junto con otro sujeto y amenazo a la ciudadana Ligia Ines Montoya Leiva, más no consta en las actas otra prueba que indique al Tribunal que el acusado sea una de las personas que ingresó al Local Comercial Pinki Sport, ya que no existe un reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima señale al acusado como una de las personas que ingresó en el local comercial donde ella se encontraba con su hija, aunado a esto la misma víctima ha manifestado en el debate oral y público que el acusado no fue una de las personas que ingreso a su local comercial, razón por la cual no queda fehacientemente demostrada la participación y la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca, queda acreditado para el Tribunal con la declaración de los funcionarios Agente YONY ALEXANDER FLORES PATIÑO Y Agente CHARLES ISBENY PERNIA AFANADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, personas estas que debido a su profesión y experiencia en la realización de inspecciones al lugar de los hechos, merecen credibilidad para el Tribunal; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos, además de que con las inspecciones técnicas realizadas por estos funcionarios se determina la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fue aprehendido el acusado, ademas de las diligencias de investigación realizadas por ellos para la recolección de evidencias o testigos que hayan presenciado los hechos, y con la declaración del funcionario Pony Flores, quién realizó la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, queda acreditada la existencia de un faximil tipo pistola, con una longitud del cañón hasta su parte anterior de 17.5 centímetros, de un cargador de material sintético con un diámetro de 16 centímetros y la existencia de un arma blanca de las denominadas navaja con una hoja de corte de noble bisel, en forma punte aguda, colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero con sus declaraciones no se demuestra que esa navaja halla sido portada por el acusado al momento de los hechos, pues solo se tiene el dicho del funcionario Ángel Antonio Pérez Parra, quién en su declaración señaló“…agarramos a uno de ellos, portaba una navaja que la soltó…”, mientras los otros funcionarios Enemias Rondón Parra y José Eduardo Márquez Izarra, en sus declaraciones manifestaron que ellos persiguieron al otro sujeto que se dio a la fuga y cuando llegaron ya tenían detenido a un ciudadano…”, lo cual indica en lo atinente al porte de arma blanca, que solo se tiene el dicho del funcionario policial Ángel Antonio Pérez Parra, y no se trajo al debate otra prueba que corroborara el procedimiento efectuado por este funcionario policial, constituyendo su declaración solo un indicio de culpabilidad que no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Alberto Pérez Contreras, pues ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, sino que el mismo constituye solo un indicio de culpabilidad.
Por lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficiente para demostrar la participación y culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y que calificó como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento parte infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.190.502, de 18 años de edad, estudia cuarto año de Bachillerato, natural El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo José Octaviano Pérez Rondón e Hilda del Carmen Contreras Caballero residenciado en el Sector los Naranjos, vía al Chivo; Barrio Paraíso, calle 4, casa sin número de color rosado, a una cuadra de la Bodega “LEVI”, el Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LIGIA INES MONTOYA LEIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 25 encabezamiento para infine de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Por cuanto el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal en el día de hoy, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado y el mismo quedó libre desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de un faximil tipo pistola, de un cargador de material sintético de color negro, sin marca aparente, con in diámetro de 16 centímetros y del arma blanca consistente en una navaja, conformado por una hoja de corte de doble bisel, en forme punte aguda, con longitud de 12 centímetros y ancho de 3 centímetros en sus partes mas prominentes, con la inscripción STAINLESS, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-, que obra al folio 30 y su vuelto de la presente causa, en consecuencia una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero de esta decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 458, 277 del Código Penal vigente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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