REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000162
ASUNTO : LP11-P-2003-000162
AUTO NEGANTO DECAIMIENTO DE MEDIDA Y AMPLIANDO REGIMEN DE PRESENTACION
Con el carácter de jueza temporal de este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía; según Acta Nº 13 de fecha 17-02-09 y designación hecha en Oficio Nº CJ-08-1827 de fecha 04-08-08 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento del presente asunto penal, por no estar incursa en ninguna de las causales a que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y vista la solicitud hecha en acta de fecha 12-02-2009 por la Defensora Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, y como tal, defensora del acusado Gerardo Manuel Pedriañez Pírela; donde con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a este tribunal, acuerde el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, que en fecha 06 de noviembre de 2006 le fue impuesta a su defendido, por el Tribunal de Control Nº 2 en la audiencia realizada para imponerle de la orden de aprehensión en su contra; medida que aun su defendido continua cumpliendo con sus presentaciones, por lo que no se ha apartado del proceso; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Mayo de 2005, en expediente N-04-2160, ratifica el criterio mediante el cual “… Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
En fecha 06-11-06 en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, realiza audiencia especial para imponer de la orden de aprehensión dictada en fecha 04-11-03 al imputado Gerardo Manuel Pedriañez Pírela. Audiencia en la que le fue impuesta medida de presentación cada quince (15) días por ante ese Tribunal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que cumpla con sus presentaciones hasta que se realice la audiencia preliminar, en aras de preservar las resultas del proceso. Proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.1 del Código Penal, vigente para esa fecha ( hoy derogado por el artículo 458 del Código Penal Vigente) en perjuicio de Iannetti Palmeri Vincenzo.
En fecha 26-02-07 se realiza audiencia preliminar en la cual el tribunal Segundo de Control acordó enjuiciar al acusado de marras por el delito antes indicado y
mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de autos, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días.
En fecha 12-02-09 este Tribunal de Juicio dicta auto fundado en el cual declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2007 , acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al investigado GERARDO MANUEL PEDREAÑEZ PIRELA, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-09-2007, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Circuito judicial Penal, sin autorización del Tribunal y ordena la separación la causa penal N° 7M-072-07 del presente asunto N° LP11-P-2003-000162, dada la nulidad de la acumulación dictada en fecha 20-12-2007, y la remisión al Juzgado Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión a la Fiscalía correspondiente de la causa penal Nº 7M-072-07, en la cual se encuentra investigado el precitado acusado por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este mismo auto de fecha 12-02-09, se acordó la continuación del proceso seguido contra el acusado Gerardo Manuel Pedreañez, en la presente causa signada con el N° LP11-P-2003-000162, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por ante este Tribunal de juicio N° 03 y se fijó para el día cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2009) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el inicio del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al señalar en el reformado (26-08-08) artículo 244 lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Igualmente señala este dispositivo legal que dichas medidas “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Acotando la señalada norma adjetiva penal, que excepcionalmente sólo cuando existan causas graves que la justifiquen, el titular de la acción penal, podrá solicitar al juez de control, una prórroga que no excederá de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, en cuyo caso el fiscal o querellante deberán motivar. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En el caso sub-examine, es necesario precisar, para una correcta administración de justicia, lo que respecto al juzgamiento de toda persona señala nuestra Carta Magna en su artículo 44.1: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.”
No obstante, dada la solicitud de la defensa, esta juzgadora, sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo que no hizo en este caso la fiscalía actuante. Como en efecto lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modificando el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
La medida de presentación periódica impuesta al acusado en fecha 06-11-06, tiene como finalidad la comparecencia a la audiencia preliminar y asegurar las resultas del proceso (folios 233 al 235). Medida que se le mantuvo en la audiencia preliminar realizada el 26-02-07, con la extensión de las presentaciones a cada veinte días (folios 296 al 299) en lugar de quince como le fue impuesta inicialmente, acordándose el enjuiciamiento del acusado de marras por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (453 del Código Penal actual) en perjuicio de Ianetti Palmeri Vincenzo.
La solicitud de la defensa es que se decrete el de decaimiento de la medida no privativa de libertad, cuya finalidad es la de asegurar las resultas del proceso, entendiéndose como tal, todos y cada una de las actuaciones y audiencias inherentes al enjuiciamiento hasta su total culminación, en esta fase de juicio. En atención a lo cual cabe destacar que el acusado desde el 04-11-03 hasta la fecha en que se realizó la audiencia especial de su presentación, a saber, 06-11-06, estuvo evadido del proceso, como se evidencia de la orden de captura que le fue librada orden de captura le fue librada el 04-11-03.
Así las cosas, a tenor de lo expuesto en las precitadas normas constitucional y adjetiva penal, relativas al principio de juzgamiento en libertad y al decaimiento de la medida el tribunal observa que al acusado de marras no le ha sido vulnerado en el presente caso el derecho de ser juzgado en libertad, vista la medida de presentación periódica que le fue impuesta; y siendo la l finalidad de dicha medida la de asegurar las resultas del juicio, lo que en ningún caso debe entenderse como pena o sanción anticipada, sino en aras de garantizar la comparecencia del enjuiciable a los actos del juicio oral y público.
En razón de lo antes expuesto y con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, este tribunal al hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto se observa, que el retardo en la celebración del juicio se debió en principio a la imposibilidad de la constitución del tribunal con escabino, luego a la incomparecencia del acusado en vista de detención de que fue objeto, según se constata de las actas de audiencias de juicio con Tribunal Unipersonal fijadas para el 18-06-07, 18-07-07 no compareció por estar privado de libertad en la ciudad de Maracaibo por su presunta comisión en el delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor en la causa signada bajo el número 7M-072-07, causa que en fecha 20-12-07 fue acumulada a las presentes actuaciones en vista de la declinatoria del Tribunal Primero de Juicio del estado Zulia, auto en el cual se fija juicio oral para el 28-01-08, fecha esta en la cual no se realizó por la incomparecencia de la representación fiscal por lo que se fijó nuevamente para el 13-02-08, fecha esta en la cual no se realizó por causa imputable al tribunal (permiso del Juez), difiriéndose para el 27-02-08, no realizándose en esta fecha debido a la incomparecencia del acusado, difiriéndose para el 24-03-08, fecha esta última en la que no se realiza por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, difiriéndose para el 24-03-08, fecha esta en que tampoco se realiza por incomparecencia de la representación de la Fiscalía, difiriéndose para el 16-04-08 en la cual no se realizó el juicio en aras de garantizar la inmediación que se vería vulnerada por la rotación de jueces, por lo que se fija nuevamente para el 12-05-08, fecha esta en que no se realiza en vista de la incomparecencia de la víctima aunado a que en esta misma fecha se recibieron actuaciones relativas a experticias procedentes de la Fiscalía Trigésima Quinte del Ministerio Público , con sede en la ciudad de Maracaibo, por lo que se fija nuevamente para el 04-06-08 debido a la rotación de jueces , fecha esta última en la que no se realiza juicio debido a que no compareció la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional , quien estaba comisionada para el presente caso, ni la víctima, por lo que se fija nuevamente para el día 25-06-08, fecha esta última en la que no se realiza el juicio debido a la incomparecencia del acusado, la representación de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y la víctima, por lo que se fija para el 21-07-08 nuevamente, oportunidad en la cual se vuelve a diferir por la incomparecencia de los representantes de las fiscalía y la víctima para el 17-09-08, fecha en la cual se difiere el juicio para el 06-10-08 debido a la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Quinto y la víctima, no pudiéndose realizar para esta última por las mismas razones del anterior diferimiento, por lo que se fijó nuevamente juicio para el 29-10-08, fecha en la cual no se realiza a solicitud del nuevo fiscal designado por la Fiscalía Séptima con Sede en El Vigía y la ausencia de la víctima, por lo que se difiere para el 17-11-08 y en esta última para el 02-12-08 y nuevamente para el 12-01-09, por la incomparecencia del acusado y la víctima fijándose nuevamente para el 12-02-09, fecha en la cual no se realizó en virtud de que este Tribunal dicta auto fundado en el cual declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, y la separación de la causa penal Nº 7M-072-07, de las presentes actuaciones, y la continuación del proceso seguido contra el acusado Gerardo Manuel Pedreañez, sólo por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por ante este Tribunal de juicio N° 03 para el día cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2009).
Hecho el recuento anterior, los motivos por los cuales no se ha realizado el juicio en el presente asunto penal son imputables al acusado y al Ministerio Público en su mayoría. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente: “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo..”Sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”.
Ahora bien, siendo que muchos de los diferimientos se han realizado por causas imputables al acusado, se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso, que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es producto de la incomparecencia del acusado, por lo que en atención a ello el referido decaimiento de la medida de coerción personal, al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al acusado, quien en gran parte ha sido el responsable de la demora en el juicio, y así se declara…”.
No obstante , en vista de que el acusado está siendo objeto de investigación en la causa que fue remitida al Estado Zulia, a los fines de que pueda comparecer a los actos que por ante esa entidad federal le sean fijados y cumplir con lops actos procesales en el presente juicio; este tribunal de oficio con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecho el anterior examen y revisión de la medida, acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que en fecha 06-11-06 le fue impuesta al acusado ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, a partir de la presente decisión, debiéndose presentar obligatoriamente al juicio oral y público fijado en el presente asunto para el día 04-03-09 a las a las 10:a.m.. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, Este tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N| 03, con sede en El Vigía Estado Mérdia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256.3 Ddel Código Orgánico Procesal Penal le fue impuesta al acusado , AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente decisión al acusado Gerardo Manuel Pedriañez Pírela, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mecánico, nacido en fecha 24-08-66, hijo de Miguel Pedrañez y Mireya Pirela, y residenciado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Sector Quebrada alta, Avenida principal, casa N° 138-1, subiendo hacia Torondoy, diagonal al Club Colombo Venezolano; teléfonos 0414-7231591 y 0414-7297735.debiéndose presentar obligatoriamente al juicio oral y público fijado en el presente asunto para el día 04-03-09 a las a las 10:a.m. Notifíquese. Ofíciese, al Alguacilazgo informando lo aquí decidió. Cúmplase.
El Vigía, Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
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