REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003217
ASUNTO : LP11-P-2008-003217

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual al acusado: DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figura en este proceso como acusado: DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.498.426, de 20 años de edad, nacido en fecha 5-09-1988, actualmente trabaja en una pollera como ayudante, con quinto año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Feliz Ramón Contreras (f) Y Carmen Rosa González (v) residenciado en la Calle 12 con avenida 8, casa N° 7-37, La Blanca El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275- 8811657, móvil de la madre 04247001010; como defensora Pública la ABG. NURIS VILLAFAÑE; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, y como víctima el ciudadano: ARGIMIRO CARRERO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 27 de diciembre de 2008, los funcionarios Sargento primero HUMBERTO LOPEZ, Sargento Segundo: ENEMIAS RONDON, Sargento Segundo FREDDY RINCON y Cabo Primero MIGUEL MONTERO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Blanca, cuando un ciudadano les informó que un sujeto se había introducido en el negocio de su propiedad denominado Cosmetería Atenas, amenazándolo con un arma de fuego, para intentar robarlo, no logrando su objetivo, ya que dicho ciudadano forcejeo con el sujeto el cual emprendió la huida embarcándose en una moto tipo Jog de color blanco, conducida por otro sujeto que lo estaba esperando cerca del negocio, abordando el agraviado la unidad patrullera, identificado como ARGIMIRO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.685, quien le indicó a los funcionarios hacia donde habían huido, procediendo los funcionarios a pedir apoyo a los efectivos motorizados de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, ubicando a los sujetos interceptándolos en el barrio 12 de octubre específicamente frente a la Licorería 12 de Octubre, los cuales al ser señalados por el ciudadano agraviado, procedieron los funcionarios a realizarles la respectiva inspección personal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al copiloto de la moto un morral de tela sintética de color gris, con costura de hilo color blanco marca Sport Benchivag, el cual al ser revisado por el Sargento Segundo Freddy Rincón, contenía en su interior un bolso de color verde claro con letras de color amarillo que contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, recortada, con empuñadura de madera de color marrón con una parte envuelta de color negro, donde se observaba la palabra cobra, con el tubo oxidado y sin seriales visibles, el cual vestía para el momento franela de color blanco con bermuda beige y gorra de color azul marino, quien dijo ser y llamarse ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.352.579, nacido en fecha 16-04-1992, residenciado en La Blanca, sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 14 y el conductor de la moto donde emprendieron la huída marca YAMAHA modelo JOG Fines Selection, color blanco, año 2006, serial motor 3KJ-8060725, conducida por el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ DARWIN SAUL, el cual vestía para el momento de su aprehensión franela de color celeste con rayas azules, y bermuda de color azul con rayas rojas procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ARGIMIRO CARRERO, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público, el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ARGIMIRO CARRERO. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del imputado y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación explanada oralmente en la audiencia por el representante del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA.
La defensora Pública del hoy acusado, ABG. NURIS VILLAFAÑE, manifestó que vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, indica al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicitando se le imponga inmediatamente la pena que le corresponde; asimismo solicitó que se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales, y se tome en cuenta la rebaja por admisión de los hechos.


EL ACUSADO.
Al acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.498.426, de 20 años de edad, nacido en fecha 5-09-1988, actualmente trabaja en una pollera como ayudante, con quinto año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Feliz Ramón Contreras (f) Y Carmen Rosa González (v) residenciado en la Calle 12 con avenida 8, casa N° 7-37, La Blanca El Vigía Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 130 y 347 ejusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión Condicional del Proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por al acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha 27 de diciembre de 2008, los funcionarios Sargento primero HUMBERTO LOPEZ, Sargento Segundo: ENEMIAS RONDON, Sargento Segundo FREDDY RINCON y Cabo Primero MIGUEL MONTERO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Blanca, cuando un ciudadano les informó que un sujeto se había introducido en el negocio de su propiedad denominado Cosmetería Atenas, amenazándolo con un arma de fuego, para intentar robarlo, no logrando su objetivo, ya que dicho ciudadano forcejeo con el sujeto el cual emprendió la huida embarcándose en una moto tipo Jog de color blanco, conducida por otro sujeto que lo estaba esperando cerca del negocio, abordando el agraviado la unidad patrullera, identificado como ARGIMIRO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.004.685, quien le indicó a los funcionarios hacia donde habían huido, procediendo los funcionarios a pedir apoyo a los efectivos motorizados de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, ubicando a los sujetos interceptándolos en el barrio 12 de octubre específicamente frente a la Licorería 12 de Octubre, los cuales al ser señalados por el ciudadano agraviado, procedieron los funcionarios a realizarles la respectiva inspección personal, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al copiloto de la moto un morral de tela sintética de color gris, con costura de hilo color blanco marca Sport Benchivag, el cual al ser revisado por el Sargento Segundo Freddy Rincón, contenía en su interior un bolso de color verde claro con letras de color amarillo que contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, recortada, con empuñadura de madera de color marrón con una parte envuelta de color negro, donde se observaba la palabra cobra, con el tubo oxidado y sin seriales visibles, el cual vestía para el momento franela de color blanco con bermuda beige y gorra de color azul marino, quien dijo ser y llamarse ROBINSON ALEXIS GUERRA VILCHEZ, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.352.579, nacido en fecha 16-04-1992, residenciado en La Blanca, sector 12 de octubre, calle 12 con avenida 14 y el conductor de la moto donde emprendieron la huída marca YAMAHA modelo JOG Fines Selection, color blanco, año 2006, serial motor 3KJ-8060725, conducida por el ciudadano CONTRERAS GONZALEZ DARWIN SAUL, el cual vestía para el momento de su aprehensión franela de color celeste con rayas azules, y bermuda de color azul con rayas rojas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por al acusado Darwin Saul Contreras Gonzalez  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, y la culpabilidad del acusado Darwin Saul Contreras González, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- DEL Acta Policial Nº 0292-08 de fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento primero HUMBERTO LOPEZ, Sargento Segundo: ENEMIAS RONDON, Sargento Segundo FREDDY RINCON y Cabo Primero: MIGUEL MONTERO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produce la aprehensión del hoy acusado así como también del vehículo incautado. (folio 3) 2.- De la Denuncia, de fecha 27 de diciembre de 2008, interpuesta ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por el ciudadano CARRERO ARGIMIRO, titular de la Cédula de identidad Nº 3.004.685, en la que entre otras cosas señala que el día sábado 27-12-2008, se como a las 5:45 de la tarde se encontraba con su esposa YORLEY MARGARITA PEREZ RAMIREZ, en el interior de su establecimiento comercial denominado Cosmetería Atenas, ubicado en la avenida 2 N° 6-27, entre calles 6 y 7 Sector la Blanca, cuando fui sorprendido por un sujeto que al pegarme un arma en la espalda me dijo que era un atraco, acto seguido mediante una argucia de defensa voltié y pegue un grito a un individuo imaginario de nombre Luís, surtiendo efecto, ya que el atracador voltio para verificar a quién me dirigía y en ese momento aproveche para sujetarle el arma que él tenía … continuando el forcejeo hizo que el individuo saliera hacia las afueras del establecimiento comercial pegando veloz huida montándose en una moto tipo Jog y en ese preciso instante venía una unidad de la policía del Estado a quien le saque la mano diciéndoles que me habían intentado atracar en ese momento, me subí a la patrulla y comenzó una persecución mientras los funcionarios pedían refuerzos a la central de radio, posteriormente a la persecución, la unidad donde me transportaba cercó a los dos individuos que iban en la moto, mientras otro funcionario en moto hacia lo mismo del lado contrario, logrando interceptar a los dos individuos que viajaban en la moto …los funcionarios procedieron a la requisa de un bolso…que portaba el ciudadano que me intentó atracar, el cual contenía en su interior un arma con un tubo corto de color negro… con el que había intentado atracarme y el otro individuo que manejaba la moto presenta las siguientes características: contextura delgada, tez blanca, aproximadamente de la misma edad del anterior, …. La aprehensión de estos dos individuos ocurrió frente a la Licorería 12 de octubre Avenida 5, entre calles 8 y 9 de la misma parroquia… (folio 4 y su vuelto) 3.- Del Acta de Entrevista de fecha 27 de diciembre de 2008, rendida ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía; por la ciudadana PEREZ RAMIREZ YORLEY MARGARITA en su condición de testigo presencial de los hechos, quién entre otras cosas manifestó “que el día de hoy sábado 27-12-2008, como a eso de las 5:45 de la tarde yo me encontraba con mi esposo conversando cerca donde tenemos la oficina del local comercial, cuando vi que entró un individuo y le colocó un arma tipo escopeta casera a mi esposo por la espalda, el individuo le dijo que era un atraco, mi esposo voltio gritando un tal Luís, luego el individuo se sorprendió y voltio, donde mi esposo aprovechó y le agarro el arma empezando a forcejear con él hasta la salida del negocio, luego el sujeto salió corriendo… me quedé sentada ahí ya que me encontraba demasiado asustada (folio 5) .4.- Del acta de imposición de derechos del imputado, inserta a los folios 4 y su vuelto. 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, de fecha 27-12-2008 inserta al folio 01 de la causa. 6.- De la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0625, de fecha 28-12-2008, practicada al arma incautada por los funcionarios policiales, por el funcionario RENNY GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 26). 7.- Del Acta de investigación penal de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionario JHON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde identifican plenamente al hoy acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, y deja constancia que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales (folios 27 y su vuelto y 28). 8.- Inspección No. 02378, de fecha 28-12-2008, practicada por los agentes JHON LOPEZ (Investigador) y RENNY GUTIERREZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un vehículo Clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo JOG FINE SELECTION; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería 3KJ-8064527; Serial de Motor: 3KJ-8060725; SIN PLACA, inserta al folio 29 y su vuelto. 9.- Inspección No. 02381, de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionarios agentes JHON LOPEZ (Investigador) y RENNY GUTIERREZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos (Barrio la Blanca, Avenida 1, entre calles 6 y 7, Local 6-27, Local comercial donde funciona la Cosmetería Atenas, El Vigía Estado Mérida), folio 30 y su vuelto. 10.- Inspección No. 02375, de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionarios agentes JHON LOPEZ (Investigador) y RENNY GUTIERREZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al lugar donde fue aprehendido el hoy acusado Darwin Saul Contreras González (Vía pública, Barrio 12 de Octubre, frente a la Licorería 12 de Octubre, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 31 y su vuelto. 11.- Experticia N° 9700-230-559, de fecha 28-12-2008, suscrita por el funcionario LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo Clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo JOG FINE SELECTION; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; tipo: PASEO; Serial de Carrocería 3KJ-8064527; Serial de Motor: 3KJ-8060725; SIN PLACA, en donde se deja constancia que el vehículo presenta todos sus seriales en estado original y no se encuentra requerido por ningún despacho policial (folio 33 y su vuelto). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el hoy acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituye elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tenemos que, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de trece (13) años, seis (06) meses, y siendo que nos encontramos ante un delito frustrado corresponde aplicar lo pautado en el artículo 82 del Código Penal y en consecuencia debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando por consiguiente una pena de nueve (09) años de prisión; pero como la participación en el delito es en Grado de de Complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, esta pena debe rebajarse en la mitad de la pena establecida para el delito quedando ésta en cuatro (04) años, seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto el acusado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, este Tribunal tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el primer aparte del mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en un tercio, resultando una pena de tres (3) años de prisión y por cuanto el hoy penado cometió el hecho siendo menor de veintiún años y no consta en las actuaciones que el mismo tenga antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numerales 1 y 4° del Código Penal Vigente, y en consecuencia impone como pena en definitiva que debe cumplir al acusado, en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.498.426, de 20 años de edad, nacido en fecha 5-09-1988, actualmente trabaja en una pollera como ayudante, con quinto año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de Feliz Ramón Contreras (f) Y Carmen Rosa González (v) residenciado en la Calle 12 con avenida 8, casa N° 7-37, La Blanca El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ARGIMIRO CARRERO. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto el penado DARWIN SAUL CONTRERAS GONZALEZ, se encuentra en libertad cumpliendo medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda designe el lugar donde el penado cumplirá su condena. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo Clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo JOG FINE SELECTION; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; tipo: PASEO; Serial de Carrocería 3KJ-8064527; Serial de Motor: 3KJ-8060725; SIN PLACA, descrito en la Experticia N° 9700-230-559, de fecha 28-12-2008, que obra al folio 33 y su vuelto, a la persona que demuestre la propiedad del mismo. SEXTO: El Tribunal no emite pronunciamiento alguno con respecto al arma incautada y que aparece descrita en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0625, de fecha 28-12-2008, inserta al folio 26 de la presente causa, por cuanto la misma fue puesta a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEPTIMO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, Artículos 37, 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y 458, 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA