REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002603
ASUNTO : LP11-P-2008-002603

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
VÍCTIMAS: ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ
FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA
KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA
ACUSADOS: JEAN CARLOS PARRA LOBO de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do de bachillerato, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, hijo de Maria Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, piso 1, El Vigía, Estado Mérida. Propiedad de la Señora Maryuri). Teléfono: 0414-390.07.67 (teléfono de la Suegra Yolanda Tibisay Espina)
DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, no sabe leer y escribir, hijo de Lorena Comes González (v) y de Daniel Geovanny Olayola Piñango (f), residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSA: ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 24-09-2008, siendo las 05:23 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, motorizado por los funcionarios ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, en la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, en la Población de Mucujepe, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento que se trasladaban por la calle 5, frente al Ciber Yaney, observaron a un ciudadano que les solicitaba ayuda, donde les gritaba que lo habían robado tres (03) sujetos que iban corriendo como a cien metros del lugar antes mencionado, rápidamente procedieron a seguirlos y manifestarles que se detuvieran logrando interceptarlos la Comisión Policial como a 200 metros del lugar de donde se encontraban la presuntas victimas procediendo los funcionarios conforme los previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, un arma de fuego, tipo chopo, al acusado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, un bolso koala de color verde, naranja y negro, con un emblema de Yukeri Mezcla 2, contentivo en su interior de un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro, rojo y plateado, serial ESN01508176313, con su batería color negro, serial GAG8521XF2117801 y Cuatro Mil Bolívares o Cuatro Bolívares Fuerte, y al adolescente (no es sujeto al presente juicio por cuanto corresponde al Tribunal especial) le incautaron Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express, encontrándose en su interior Un (01) juego de Video, comúnmente denominado Play statión, elaborado en material sintético de color negro, marca SONY, provisto de sus dos controles elaborados en material sintético una de color gris y el otro de color negro. Dicho video juego se encuentra en buen estado de conservación. Unos (01) audífonos elaborados en material sintético de colores negro y plateado, sin marca aparente provisto de su cable adaptador. (Hechos relacionados con la causa LP11-P-2008-002603)

Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 05/08/08, encontrando en labores de patrullaje los funcionarios HUMBERTO LOPEZ, ABEL MOSQUERA Y DIEGO ARAQUE, por el sector Barrio Villa Milenio de la Parroquia Pulido Méndez específicamente frente a la Bodega el Gato, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a introducirse velozmente en un vehículo que estaba retornando cerca de él, perteneciente a la línea Pulido Méndez, Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Marrón, año 81, placas CP6-90T, el cual era conducido por el ciudadano OSCAR INOCENTES PEÑA RIVAS, procediendo los funcionarios a interceptar el vehículo a fin de realizarle una inspección personal incautándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón un Arma de fuego calibre 380, color gris, con empuñadura de color negro, seriales 483437, marca Lorcin con un cargador y dentro del mismo 7 proyectiles, por lo que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho (Hechos relacionados con la causa LP11-P-2008-00002135)

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en Nueve audiencias durantes los días 04, 12, 15 de diciembre 2008, continuándose los días 07, 16, 23, 29 de Enero de 2009, subsiguientemente los días 05, 11 de Febrero de 2009 con las presencias de las partes dejando constancia el secretario a través de actas transcriptas como forma de reproducción de las audiencias efectuadas

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia, se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES EN LA CAUSA LP11-P-2008-002135
 HUMBERTO DE LA CRUZ LÓPEZ ARIAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo: Ratifico el contenido y firma del acta policial realizada” que “Siendo las 11:30 am, del día 05/08/2008, me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Abel Mosquera y Diego Araque, por la calle principal del Barrio Villa Milenio, Parroquia Pulido Méndez, específicamente al frente de la Bodega El Gato, cuando observamos a un ciudadano que se colocó nervioso al momento de ver la comisión, el cual se introdujo rápidamente en un vehículo de la línea Pulido Méndez, malibu, color marrón, y de inmediato, por tal motivo, procedimos a interceptar el referido vehículo, el cual se retuvo, y al realizarle la inspección personal al referido sujeto, le encontró en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Lorcin, calibre 380, procediendo a detenerlo.
De la presente declaración se evidencia, para este Tribunal Unipersonal, la circunstancias de tiempo y lugar en relación a que el hecho sucedió, en fecha 05/08/2008, a las 11:30 am, en el Barrio Villa Milenio, Parroquia Pulido Méndez, frente a la Bodega El Gato, donde según el funcionario se llevo a cabo un procedimiento policial en que fue detenido el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, con un arma de fuego tipo Lorcin, calibre 380, 9 milímetros corto, ahora bien, el acusado se introdujo en un vehículo de la línea Pulido Méndez, malibu, color marrón, que conducía el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, quien fue promovido su testimonio como prueba, no siendo recepcionado por el Tribunal Unipersonal, por cuanto el testigo no concurrió al llamado del Tribunal, se efectuó el traslado hasta su domicilio informando su concubina que desconocía su localización, debiendo el Tribunal Unipersonal prescindir de dicha prueba, llegado a la convicción solo el dicho de los funcionarios con pruebas objetivas de Inspección Técnica Nº 01426, que demuestra la existencia del lugar del hecho, denominado Barrio Milenio, de igual forma, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬-AT-0360, que describe Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre, que concatenada con la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1408, de fecha 09/08/2008, demuestra que se trata de un arma de fuego, en perfecto estado de funcionamiento, no obstante, es imposible establecer una relación de causalidad entre las pruebas objetivas mencionadas y la prueba subjetiva de la acción del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, no demostrando el Ministerio Público que el arma de fuego, se le incauto al acusado, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.

 DIEGO JOSÚE ARAQUE MORA, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Ratifico el contenido y firma del acta policial realizada” y expuso que “El día cinco de agosto del año pasado, me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Villa Milenio, frente a la Bodega El Gato, cuando observamos a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y abordó un vehículo, fue cuando lo llamamos y lo revisamos y se le consiguió el arma de fuego, en la pretina del pantalón, procediendo a su detención y traslado al Comando. Eso fue todo”. No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal. En este estado a preguntas formuladas por la Defensa Pública, respondió entre otras cosas que; al momento había un cierto número de personas por el sector que presenciaron el procedimiento, pero que muchos se negaron a actuar como testigos; expuso que en el papel no hubo testigos, pero que en el sitio del suceso si.

De la misma declaración e interrogatorio se evidencia que el procedimiento policial fue practicado sin testigo alguno, por cuanto el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, constituía un testigo que presencio, la circunstancia que el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, abordará su vehículo, lo cual no es punible, pero su testimonio no fue recepcionado por cuanto fue imposible su localización a través de la fuerza publica, y traslado del Tribunal Unipersonal hasta su domicilio en el cual, no se encontraba, por lo que concluye este jurisdicente que la acusación fiscal esta basada solo en los dichos de los funcionarios publico, por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, supra mencionada, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ.

 Experto JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Ratifico el contenido y firma de la Inspección y experticia realizada” y expuso que “Para el momento de la inspección me encontraba de guardia en la oficina, se constituyó una comisión a los fines de realizar la inspección en el lugar ubicado en el sector 12 de Octubre, Urbanización Villa Milenio, frente al Abasto Kenderson, acá en El Vigía, tratándose de una vía pública, de libre acceso, de iluminación natural, notando una edificación en un solo nivel, con paredes de cerámica color gris. En cuanto a la experticia de reconocimiento, se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, color negro y gris, corta por su manipulación, donde se lee en su culote WIN, en regular estado de uso y conservación,
De la presente deposición del experto el Tribunal Unipersonal considera que se demostró la existencia del lugar denominado sector 12 de Octubre, Urbanización Villa Milenio, donde se desarrollo un procedimiento policial, describe el sitio del suceso, pero no demuestra la participación del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, en el delito de porte ilícito de arma de fuego, debiendo inexorablemente este jurisdicente, evidenciar que prevaleció la presunción de inocencia, al existir solo el dicho de los funcionarios policiales en relación a la causa LP11-P-2008-002135, y por ello dicta sentencia absolutoria

 KLÉBER ANTONIO RIVAS MEZA Previa solicitud fiscal, se le realiza peritaje al arma incautada, constatando que la misma es una arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcín, su respectivo cargador, con siete balas para arma de fuego; en el mismo se constató su buen funcionamiento, una vez realizado la experticia se observó en dos de las balas una lesión o huella de impresión directa, se realizó cotejo de comparación balística, se efectuaron disparos de prueba; las conchas y proyectiles quedaron depositadas en el archivo de comparación balística para su posterior cotejo.
De este testimonio solo se demuestra el funcionamiento mecánico del arma de fuego incautada, en el procedimiento policial, pero que no es concordante ni vinculante para demostrar la responsabilidad penal, en la presente causa por cuanto solo existe los dichos de los funcionarios policiales, mas no existe otro elemento de convicción testifical que permita determinar la culpabilidad del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, en el hecho punible, procediendo en este caso dictar sentencia absolutoria.

 Experto ALBERTI PINZÓN TARAZONA Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas” y expuso que “Realicé la inspección Técnica vía Mucujepe, dejándose constancia que el sitio abierto, expuesto a la vista del público, la cual presenta una calzada de asfalto, tomando como punto de referencia el Ciber Yaney, el cual se encuentra frente al lugar. También se efectuó reconocimiento legal y avalúo real a un bolso, unos audífonos, un koala, un arma de fuego tipo chopo, a cuarenta monedas con la denominación de cien Bolívares, un celular y un play statión. En cuanto a la Inspección realizada en el caso del ciudadano Olayola, se levantó el acta de investigación, de allí se hizo el acta de la inspección en el Sector 12 de Octubre, Urbanización Villas Milenio, frente al Abasto Kenderson, El Vigía, Estado Mérida, dejándose constancia del lugar de los hechos.
El experto testigo efectuó en la causa signada LP11-P-2008-002135, una inspección del lugar denominado Sector 12 de Octubre, Urbanización Villas Milenio, en cuya causa para este Tribunal Unipersonal se fundamento solo en el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo elemento de convicción testifical de presencia del hecho punible, este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria.

En cuanto a la experticia de inspección del lugar efectuada, por el experto ALBERTI PINZÓN TARAZONA, en la causa signada LP11-P-2008-002603, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el sector denominado Mucujepe como punto de referencia el Ciber Yaney, que demuestra la existencia del lugar donde suceden los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso formalmente JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, por su participación en perjuicio de las victima ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA y el Orden Público, las victimas en mención fueron testigos en el debate oral y público, siendo conteste en la circunstancia del lugar, el Ciber Yaney, donde fueron objeto de Robo con arma de fuego, lo que concuerda con lo manifestado por los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ.

En este orden de motivación, siendo demostrada la circunstancia de lugar, no conlleva a la culpabilidad de los sujetos procesados, sin embargo, esta prueba no puede ser tomada en forma aislada por cuanto carecería de razón lógica, y es por ello que el Tribunal Unipersonal valora, las pruebas entre sí, partiendo de que los testigos victimas ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA afirmaron que fueron objeto de un Robo con un arma de fuego, en el Ciber Yaney, en este sentido la Defensa Publica, alega que nadie ha señalado a los procesados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, ni han sido reconocidos como los autores de dicha acción, y sustenta la Defensa Pública que en relación a este hecho de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo existe los dichos de los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ.

En este sentido el Tribunal Unipersonal, considera que si bien es cierto que los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, no fueron reconocidos por las victimas ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, por cuanto el primero expreso que se encontraba pagando el servicio de electricidad y no se encontraba en el lugar al momento del robo, el segundo de testigo encargado del local dijo no haber visto a los sujetos que irrumpieron en el local del Ciber Yaney, por cuanto se encontraba arreglando el CPU de una computadora, le dijeron los sujetos al suelo, no saliendo del local en ningún momento ni hablo con comisión policial, el tercero de los testigos menciona que no vieron los rostro de los sujetos, siendo de esta manera, podríamos concluir en la inocencia de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, sin embargo, se pregunta el Tribunal Unipersonal ¿como explican los acusados que al momento de la detención le fueron incautados objetos que fueron sustraídos del local de Ciber Yaney? Aunado a ello, que los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, expresaron que detienen JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ por que un sujeto quien era el encargado del local manifestó a la comisión policial, que los sujetos que corrían eran los que habían robado, dándole persecución siendo aprehendidos.

Tal interrogante fueron respondidas en el careo por ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, con los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, en cuanto a la discrepancia de la circunstancia de modo, ¿quien le señalo a la comisión policial por donde emprendieron la huída, los sujetos que robaron el Ciber Yaney? Los funcionarios policiales son concordantes al mencionar que fue uno de las victimas quienes le indicaron, por donde emprendieron la huída, los sujetos que robaron el Ciber Yaney, por tanto se dio la persecución policial, siendo aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, de esto se concluyo por parte del jurisdicente que se parte del indicio de los dichos de los funcionarios, quienes señalaron en el careo al ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, como la victima que le indico para donde huyeron los acusados quienes iban corriendo para alejarse del lugar del hecho, tal afirmación de los funcionarios fueron negadas por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, pero motivado a los expresado en el careo por el testigo KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, quien señalo a FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, como la victima que abordo la comisión policial, hace prevalecer que la exposición de los hechos por parte de los funcionarios, que con el indicio de presencia de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, y las evidencias materiales que le fueron incautada conlleva a este Tribunal sin lugar a duda alguna a desvirtuar la presunción de inocencia, estableciéndose la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, dictando sentencia condenatoria en el presente caso.

 ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, Ratifico el contenido y firma de las actas policiales realizadas” y expuso que “Sobre el acta policial del delito de porte de arma puedo decir, que eso fue como a las 11:30 de la mañana, del cinco de agosto del año pasado, cuando me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas por el Barrio Villa Milenio, con el Sargento López y el Cabo segundo Abel Mosquera, cuando un ciudadano al ver la unidad motorizada mostró actitud sospechosa y se introdujo en forma violenta en un vehículo que estaba retornando, de allí procedimos a interceptar el referido vehículo y el distinguido Diego Araque se encargó de requisar al ciudadano, al cual se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, por lo cual se procedió a su detención y se trasladó hasta la Comisaría donde se le leyeron los derechos. En cuanto al acta policial del robo, yo me encontraba en labores de patrullaje con los funcionarios Sargento Enno Parra y el Sargento Antonio Méndez, pasamos por la calle principal de Mucujepe, cuando unas personas nos llamaron y nos dijeron que los acababan de atracar unos sujetos que iban corriendo cerca del lugar, nosotros procedimos a perseguirlos, los interceptamos y procedimos a la requisa de rigor, yo le hice una inspección a los sujetos consiguiéndoles el bolso, y unas cosas allí, y a uno de ellos, le encontré en la pretina del pantalón, un chopo o arma de fabricación casera, por lo que procedimos a la detención de estos sujetos, imponiéndole sus derechos
De la misma declaración e interrogatorio se evidencia que en la causa signada LP11-P-2008-002135, en el juicio se evidencio un procedimiento policial fue practicado sin testigo alguno, por cuanto el ciudadano OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, constituía un testigo que presencio, la circunstancia que el ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, abordará su vehículo, lo cual no es punible, pero su testimonio no fue recepcionado por cuanto fue imposible su localización a través de la fuerza publica, y traslado del Tribunal Unipersonal hasta su domicilio en el cual, no se encontraba, por lo que concluye este jurisdicente que la acusación fiscal esta basada solo en los dichos de los funcionarios publico, por lo que este Tribunal Unipersonal de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, supra mencionada, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ.

En relación a la causa signada con el N° LP11-P-2008-002603, menciona que una persona lo llamaron a él, y a los demás funcionarios ENNO DE JESÚS PARRA RIOS y ANTONIO MENDEZ, diciéndole que lo acababan de robar que los sujetos iban corriendo por ese lugar, procedimos a interceptarlos siendo aprehendidos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, observa el jurisdicente que los funcionarios son conteste en mencionar que uno de las victima señalo a los sujetos que corrían en línea recta huyendo del lugar del hecho punible, sin embargo, las victima ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, expresaron de viva voz en su testimonio, que no le indicaron, ni llamaron a los funcionarios policiales, que no saben como se informaron, observando, el jurisdicente que las victimas mintieron por cuanto en la prueba de careo, que de oficio acordó este Tribunal, el ciudadano KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, que funge como victima, expreso que para el momento que llega la comisión policial, todas las personas que estaban dentro salieron por la parte detrás, del local Ciber Yaney, indicando que el encargado del negocio FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, salio hablar con la comisión policía, lo que concatenado con los dichos de los funcionarios ANTONIO MENDEZ, Y ABEL MOSQUERA, en la prueba de careo, quienes fueron contundentes en asegurar que la victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, les indico que los sujetos que corrían eran lo que habían robado el local Ciber Yaney, aunado a ello, que los sujetos identificados como JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, fueron aprehendidos con las evidencia materiales consistentes en: 1.) Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, con su respectiva batería de la misma marca. 2.- Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente. 3.- Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express. 4.- Un (01) arma de fuego, tipo chopo, no se le aprecia ninguna inscripción. 5.- Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares. Todos el acervo indiciario lleva a establecer sin lugar a duda, la autoría del hecho punible por parte de los procesado por lo que este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia condenatoria.

 ENNO DE JESÚS PARRA RIOS, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz, que se encontraba en el sector de Mucujepe, de la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, en compañía del cabo segundo ABEL MOSQUERA, y el Sargento ANTONIO MENDEZ, cuando específicamente en la calle 5, frente al Ciber Yaney, les gritó un ciudadano que lo habían robado, indicándole que los sujetos iban aproximadamente a unos cien metros del lugar, siendo aprehendido a unos 200 metros, y realizada la inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrando al ciudadano JEAN CARLOS PARRA LOBO, una arma de fuego, de fabricación casera, de color negro, con empuñadura de madera, y al ciudadano DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, un koala, con un celular, con 4,000 bolívares. al adolescente se le encontró un bolso, con un play statión.
De la testimonial del funcionario se evidencia la circunstancia de lugar, en el sentido del hecho sucedido en el Sector de Mucujepe, de la jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente en la calle 5, en el interior del Ciber Yaney, cuando un ciudadano les grito, que lo habían robado, no indicándole características físicas, sino señalándole que los sujetos iban aproximadamente a 100 metros del lugar, siendo aprendido, ahora bien, este funcionario no indico cuales de las victimas le grito que lo había robado, no acudió a la prueba de careo, sin embargo el Tribunal Unipersonal estableció la veracidad de su testimonio, en el cual expreso KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, en el careo con los funcionarios ANTONIO MENDEZ, Y ABEL MOSQUERA, en relación a la circunstancia de modo, que el encargado FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA , salio por la parte de detrás del local Ciber Yaney, al llegar la Comisión Policial, que concatenado con los dichos de los funcionarios que el encargado les indico que fue objeto de un robo, por los sujetos, que emprendieron la huída en línea recta, por la calle 5, siendo aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, con evidencias materiales exhibidas en el juicio, lo hace sin lugar a duda establecer su participación en el hecho punible y dicta la sentencia condenatoria.

 ANTONIO MÉNDEZ: a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz Ratifico el contenido y firma del acta policial realizada” y expuso que “El día miércoles, 24 de septiembre del año dos mil ocho, a las 5:23 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje con los funcionarios Sargento Enno Parra y Cabo Segundo Abel Mosquera, en la población de Mucujepe, frente al Ciber que funcionaba allí, un sujeto nos pidió ayuda, nos dijo que unos individuos que iban corriendo lo habían robado, procedimos a seguirlos y como a unos 200 metros se procedió a aprehender a estos sujetos, a uno de los sujetos se le encontró un arma, del tipo chopo, a otro se le encontró un koala, dentro un celular y unas monedas, al adolescente se le encontró un bolso, dentro un playstation, unos audífonos y su cable adaptador
De la presente testimonial se evidencia que los sujetos fueron aprehendido por la comisión policial, identificados como JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, la honorable defensa pública menciona en sus argumentos que sus patrocinados jamás fueron señalados por las victimas, motivado a que al momento del robo, dicen en su testimoniales las victimas FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, y KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, que se lanzaron en el suelo, que le colocaron el rostro, debajo del lugar donde estaba ubicada la computadora, situación fáctica que valora el Tribunal, pero que es la pluralidad de prueba indiciaria, que forma la convicción del jurisdicente, partiendo del hecho cierto que fueron aprehendidos por la comisión policial, con los objetos, que habían sido sustraído del Ciber Yaney, que los sujetos se marcharon corriendo del lugar que a pesar de no haber visto sus rostro las victimas, según el testimonio de la victima KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, fue el encargo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA quien salió hasta donde estaba la comisión policial, aunado a ello la expresión del propietario del Ciber Yaney de viva voz de estar amenazado por familiares de los procesados, evidencia que ocultan la verdad, pero que fue establecida por la declaración en la prueba del careo del ciudadano KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, con lo cual concurren demostradas las circunstancia de tiempo, lugar y modo, para dictar sentencia condenatoria, en el presente caso.

 RENNY JAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Ratifico el contenido y firma de la Inspección realizada” y expuso que “Se realizó una inspección en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho, donde funciona el Ciber Yaney, ubicado en Mucujepe, vía pública, calle 05, Estado Mérida, me trasladé en compañía del funcionario Alberti Pinzón, a realizar esa inspección, dejándose constancia de las características del lugar, siendo un lugar abierto, de libre acceso, correspondiente a un tramo de la vía pública.

En relación a esta testimonial aporta indiscutiblemente que el hecho punible sucedió en el lugar denominado Mucujepe, Calle 5, que incluso fue realizada inspección de oficio por parte del Tribunal evidenciándose un local que en la parte exterior del mismo, existe la calle 5, ubicada en línea recta, tal como lo afirmaron los funcionarios policiales ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, Y ENNO PARRA, que concatenada con la declaración del testigo victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, en la prueba de careo, expreso que el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, se encontraba en la parte exterior del local Ciber Yaney, y que con la declaración de los funcionarios, quienes señalaron a este como la persona que les indico que los sujetos emprendieron la huída siendo aprendido con las evidencia u objeto que sustrajeron del Ciber Yaney, por lo que dicta sentencia condenatoria.

 KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Yo el día de los hechos estaba en el establecimiento, en el Ciber Yaney, estaba sentado en una de las computadoras, cuando llegaron unos sujetos desconocidos e hicieron el robo, luego se fueron.
De la presente declaración lleva a la convicción de este Tribunal que si bien es cierto que no vio el rostro de los sujetos que perpetraron el robo en el Ciber Yaney, por haber sido colocado boca abajo en la mesa, escucho el testigo que caían unas monedas, y escucho que estaban agarrando unos cables, escuchó hablando de llevarse los play station con lo cual se demuestra que la versión de los funcionarios ABEL MOSQUERA, ENNO PARRA Y ANTONIO MENDEZ, concuerdan con las evidencias que le fueron incautadas a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, y entre ellas Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares, como prueba que fue exhibida en juicio oral y público, aunado a ello que el testigo expresa que ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia, el jurisdicente considera como cierto que son las victimas del robo, lo que dan participación a la comisión de la policía, por cuanto el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, dice que cuando salieron fue que colocaron la denuncia, tal circunstancia de modo es dilucidadas por el Tribunal Unipersonal en la prueba del Careo, acordada de oficio, con los funcionarios policiales del procedimiento ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, y el testigo en mención, constituyéndose que el testigo FERNANDO JOSE QUITERO MORA, mentía en su declaración al decir que el nunca salio hacia la parte exterior del Ciber Yaney, cuando llego la comisión policial, por cuanto expreso el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que había salido todos incluyendo el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quien los funcionarios ABEL MOSQUERA Y ANTONIO MENDEZ, lo señalaron como la victima que le indico que había sido objeto de robo, y que los sujetos habían emprendido la huída en forma recta, donde se encuentra el Ciber Yaney, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que existe un acervo de prueba indiciario, que constituye prueba para dicta sentencia condenatoria en contra de los procesados.

 FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Yo realmente no tengo mucho conocimiento de lo ocurrido, no estoy seguro de las caras de los imputados, pues el día del robo nos dijeron a todo el mundo que nos tiráramos al suelo, pues eso era un atraco, por lo que no le pude ver el rostro a los sujetos. Después del robo, fue cuando nos dijeron que habían agarrado a unos sujetos que eran los que habían robado en el Ciber.
Con el presente testimonio es conteste con la declaración del ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, en la circunstancia de modo, que no vio, el rostro de las personas que perpetraron el hecho punible, en el local el Ciber Yaney, que solo escuchó unas monedas, no apreciando con su vista si los sujetos tenían armas; ahora bien, discrepa en relación al hecho que el testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA manifiesta que el no rindió, ni firmó entrevista en la Comisaría policial; expuso que él no acudió a la Fiscalía a solicitar protección policial, lo que se desvirtúa con lo expuesto por el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, al manifestar que ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia, y ellos es compresible si observamos que para el momento del hecho perpetrado, según el testimonio del ciudadanos FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, para el momento del robo estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos, es decir, que son las victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, y ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, quienes se encontraban para el momento del robo y colocan la denuncia ante la comisión policial, según las declaraciones de los testigos que concuerdan con la versiones dadas por los funcionarios policiales ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, Y ENNO PARRA, no dado lugar a duda, sobre la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, por lo que dicta sentencia condenatoria.

 ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, exponiendo de viva voz: Yo El día del robo yo no estaba, estaba cancelando la luz, luego fue que me llamaron y me dijeron lo del robo en el local, pero yo ese día yo no estaba.
El testigo en su deposición manifiesta no haber estado al momento de estarse perpetrando el hecho punible, por cuanto se encontraba pagando la luz, lo que es concatenado con lo declarado por el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, en relación a que no se encontraba en el local Ciber Yaney, al momento de la perpetración del robo, sin embargo, aprecia el Tribunal que el testigo manifiesta sentir temor por su vida, motivado a que la madre de uno de los procesados había hablado con él, y veía una moto frente del local y no era gente del pueblo, el testigo manifiesta que el día del robo, no llegó a hablar con ningún funcionario policial, este jurisdicente observa que en el careo los funcionarios manifiestan duda en relación, que esta victima testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, tal como lo argumento la defensa publica, se encontrase en el momento de la perpetración del robo, no obstante son conteste en mencionar los funcionarios ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, Y ENNO PARRA, que no recordaban bien, si se encontraba para ese momento del robo, no obstante observa el jurisdicente que son conteste en que el testigo se dirigió al comando policial a colocar la respectiva denuncia, por lo que sin lugar a duda, lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal que los sujetos que fueron aprehendidos, por la comisión policial, los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, denunciados por las victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, según el testimonio del ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que expreso “ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia” ahora bien, a una de la interrogantes del Tribunal FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA ¿a parte de su persona, quienes se encontraba en el lugar donde sucedió el robo? Respondió el testigo “estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos”, tal pluralidad de indicios constituyen elementos de convicción, que permite sin lugar a duda establecer con la como autores del hecho punible, a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, al habérsele incautado en el procedimiento policial los objetos sustraídos del Ciber Yaney, se debe acotar que el testigo reconoce al ser colocado a su vista, el celular que esta exhibido en sala de juicio como prueba material, propiedad del testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA por lo que se dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, CON EL TESTIGO VICTIMA CIUDADANO FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL.

 Manifiesta el ciudadano funcionario ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, que salieron todos los sujetos que estaban en el Ciber, uno de ellos, de las victimas, fue el que nos dijo que unos sujetos los habían robado, de allí, de inmediato iniciamos la persecución, y logramos aprehender a los sujetos, mientras que el ciudadano victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, manifiesta, ese día, del susto, no salimos del local, además yo no le dije al funcionario sobre el robo, en ningún momento salí del sitio.

Este juzgador evidencia que la versión del funcionario ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, que la victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, había indicado a la comisión policial que los sujetos que en línea recta emprendieron la huida, eran quienes había robado el Ciber Yaney siendo aprehendido los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, prevalece para el Tribunal del careo entre la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y el funcionario ANTONIO MENDEZ, que la victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, oculta la verdad de los hechos, por cuanto la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA manifestó que todos salieron por la puerta de atrás, cuando llegó la comisión, indicando, Todos los que estaban, y el encargado del Ciber, Fernando, también salió, es decir, que la victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, no se quedo dentro del local como lo declaro en su testimonial por cuanto fue desvirtuada su testimonio por la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, siendo concordante con la declaración de los funcionarios ANTONIO MÉNDEZ y ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, tales afirmaciones conforma una prueba testimonial, que desvirtúa la presunción de inocencia de los acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, aunando a ello el indicio de presencia, de los acusados en el lugar de los hechos, con las evidencias incautadas que fuero ofrecidas como pruebas materiales, con el reconocimiento legal respectivo, y experticia mecánica, recepcionados en juicio, que se logra individualizar su participación por cuanto, el ciudadano JEAN CARLOS PARRA LOBO, le fue incautado en el procedimiento policial un arma de fuego, con objeto del hecho punible, fue acusado por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, en relación al ciudadano DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, por su participación en compañía del acusado demostrando el Ministerio Público su responsabilidad penal y declarada la culpabilidad por el delito de Robo Agravado, para ambos acusado en la presente causa juzgada por este Tribunal.


CAREO ENTRE ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ Y EL TESTIGO CIUDADANO FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL.

 El testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, expuso que; “Yo no sé de que forma se enteraron, a mi lo único que me dijeron era que había sido robado el Ciber, pero los que estaban allí no les vieron la cara a los sujetos que robaron, solo escucharon a hablar a los sujetos, los que estaban allí no salieron, Fernando tampoco salió, por eso no sé como se enteró la Policía. Cuando yo llegué el negocio ya estaba cerrado”. De seguidas, el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA manifestó que; “Yo tampoco sé como se enteraron los policías, pues yo no salí.
De Careo efectuado ambos testigos son concordantes en que el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, no salió del local, ni aviso a la comisión policial, tales afirmaciones son desvirtuadas en el careo efectuado entre El Testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, quien manifestó cito: “Yo salí del Ciber, luego cuando llegaron los policías me acerqué, después me enteré que habían agarrado a los sujetos que habían robado, el testigo reconoce que los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, fueron los sujetos que robaron el Ciber Yaney, siendo los que aprehendieron la comisión policial, aunado que el Testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, en el careo se retracta de su testimonio de no haber salido del local del Ciber Yaney, y expuso: “Yo salí por la puerta de atrás, tal como lo indico el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, quien señalo que fue el Testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, que informo a la comisión policial que los ciudadanos que se dirigían en línea recta por la calle 5 de Mucujepe, son los acusados que habían cometido el hecho punible.

Ahora bien, el Tribunal sin conjeturas, parte del hecho cierto que el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, salió del local Ciber Yaney, que por testimonio del testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, se demostró el hecho que abordo a la comisión policial, para señalar a los acusados que corrian en línea recta, y fueron aprehendido a las personas que había irrumpido en el Ciber Yaney siendo concordante con la declaración de los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, con lo que se demuestra la culpabilidad y por ende su responsabilidad penal, por los hechos que acuso el Ministerio Público.

CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, CON EL TESTIGO VICTIMA CIUDADANO ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL.

 …ABEL MOSQUERA, expuso que; “Una de las persona que nos informó sí fue él (señalando a Alfredo Muñoz), si lo recuerdo, él si estaba el día del robo, colaboró con nosotros, incluso él fue uno de los que fue al Comando y era de los que más ejercía presión para la investigación”. El testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, expuso que; “Yo fui al Comando y puse la denuncia, luego agarré el papel y me vine

 ANTONIO MÉNDEZ manifestó que; “Yo llegué en la moto por la parte frontal, rápidamente, por lo que no recuerdo si él (Alfredo Muñoz) salió o no. En el procedimiento estábamos sólo los tres funcionarios”. El testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, expuso que; “Yo no estaba cuando robaron el local, me enteré del robo por teléfono.

De la discrepancia considera el Tribunal que esta aclarada en cuanto que el testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, denuncia pero no se encontraba para el momento de los hechos, en el local del Ciber Yaney, ya que según el testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, Y KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, se encontraba pagando la luz, no se encontraba en el Ciber Yaney, siendo evidente que el testimonio del testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, no desvirtúa la versión de los funcionarios policiales ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, en relación que el encargado del local testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, fue el que señalo a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, siendo los que aprehendieron la comisión policial como los sujetos que robaron el Ciber Yaney, fundamentado en el careo con el testigo victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA

CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, CON EL TESTIGO VICTIMA CIUDADANO KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL.

 El testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expuso que; “Ese día no recuerdo quien les dijo, pero si vi a los funcionarios policiales, los observé de lejos, pues todos salimos del Ciber al momento del robo por la puerta de atrás”. Acto seguido, el Funcionario ANTONIO MÉNDEZ manifestó que; “Ese día yo estaciono la moto más adelante, luego sale el sujeto, el encargado del local a decirnos que los habían robado, fue cuando iniciamos la persecución de los sujetos”. A la pregunta del Tribunal de que, si se encontraba el propietario del local al momento del robo en el Ciber Yaney, el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expuso que; “No, no estaba en ese momento el dueño del Ciber. Luego del robo, todos salimos por la puerta de atrás, cuando llegó la comisión, pues los sujetos que entraron cerraron la puerta principal”. A la pregunta de la Defensa de que, quienes eran los que habían salido del local, el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expuso que; “Todos los que estábamos, el encargado del Ciber, Fernando, también salió ese día por la puerta de atrás, pues a los sujetos que cometieron el robo, alguien les dio la llave, salieron por la puerta principal y cerraron la puerta, por eso tuvimos que salir por la puerta de atrás”.

 ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, de que si el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA estaba presente al momento de informar sobre el robo, expuso que; “Sí, estoy consciente de que él estaba al momento del robo en el Ciber”. El testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expuso que; “Ese día vi a los funcionarios de lejos, pues todos salimos del Ciber al momento del robo por la puerta de atrás, pues la puerta de adelante la habían cerrado los sujetos que robaron”.

Se establece para el Juzgador que según la deposición del testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, todos salieron por la puerta de atrás, cuando llegó la comisión policial, lo que indica, la no exclusión del encargado FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, que por testimonio del testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, se demostró el hecho que abordo a la comisión policial, para señalar a los acusados que corrian en línea recta, y fueron aprehendido a las personas que había irrumpido en el Ciber Yaney siendo concordante con la declaración de los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, con lo que se demuestra la culpabilidad y por ende su responsabilidad penal, por los hechos que acuso el Ministerio Público.

CAREO ENTRE TESTIGO VICTIMA FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, CON EL TESTIGO VICTIMA CIUDADANO KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL.

 KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, por lo que acuerda un careo entre ellos, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal. A la pregunta del Tribunal respecto a si el ciudadano Fernando Quintero salió del local luego del robo, cuando llegó la comisión, tal como lo afirmó el testigo Kenis Martinez, el Testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA expuso que; “Yo salí por la puerta de atrás, pero no salí al frente a hablar con los funcionarios”. El Testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA manifestó que; “Yo salí del Ciber, luego cuando llegaron los policías me acerqué, después me enteré que habían agarrado a los sujetos que habían robado”.
Se demuestra que todos salieron del local Ciber Yaney, incluyendo el encargado FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, desvirtuando su propio testimonio cuando menciono que no salió del local, menciona que no hablo con lo funcionarios, pero alega el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que se acerco a la comisión policial, vale decir, que si se acerco el testigo que era un cliente del Ciber Yaney, con mas razón humana, se acerca el encargado FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, y tal circunstancia es sustentada por los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ.

DOCUMENTALES: LP11-P-2008-002135, La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Inspección Técnica Nº 01426, de fecha 05/08/2008, practicada por los funcionarios Agente ALBERTI PINZÒN TARAZONA y Agente de Investigación I, JAVIER ROSALES, para que sea incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes, cursante al folio 76 y vuelto de la causa.

La presente documental fue incorporada al juicio oral y público demostrando solo el lugar del sitio del suceso, denominado Sector 12 de Octubre, Urbanización Villa Milenio, frente abasto Kenderson, vía pública, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicho lugar según los dichos de los funcionarios policiales le fue incautada un arma de fuego al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, no existiendo testigos en relación al hecho, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.

 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230¬-AT-0360, de fecha 05/08/2008, practicada por el funcionario Agente de Investigación I, JAVIER ROSALES, para que sea incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes, la cual riela al folio 79 y vuelto de la causa.

La presente documental fue incorporada al juicio oral y público demostrando la existencia de Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre, pero no podemos establecer que esta se haya incautado al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, por cuanto no existe testigo que demuestre tal hecho, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.

 Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1408, de fecha 09/08/2008, practicada por el funcionario Detective, T.S.U. KLÉBER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cursante al folio 124 su vuelto y 125 de la causa.
La presente documental fue incorporada al juicio oral y público demostrando, que la arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, que al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, sin embargo, no es una prueba que demuestre que efectivamente le fuese incautada al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, por cuanto no existe testigo que demuestre tal hecho, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.

MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibidas en el debate de juicio Oral y Público:
 Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre.

Demuestra la existencia del arma de fuego, no es una prueba que demuestre que efectivamente le fuese incautada al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, por cuanto no existe testigo que demuestre tal hecho, por lo que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, por lo que considera dictar sentencia absolutoria en relación a los hechos, relativos a la causa LP11-P-2008-002135.

DOCUMENTALES: LP11-P-2008-002603 La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230¬-AT-0443, de fecha 25/09/2008, practicada por el Experto Agente ALBERTI PINZÒN TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, siendo incorporada en el juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes, la cual riela a los folios 18 vuelto y 19 de la causa, demuestra la existencia de:

 Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, provisto de diecinueve (19) teclas funcionales visibles, una pantalla, cámara interna, signada con el serial S/N Nº PL7NSA1861409879, hecho en HUAWEI, con su respectiva batería de la misma marca. El referido teléfono celular se encuentra usado en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento y desprovisto de su memoria externa.-

 Un (01) juego de Video, comúnmente denominado Play statión, elaborado en material sintético de color negro, marca SONY, provisto de sus dos controles elaborados en material sintético una de color gris y el otro de color negro. Dicho video juego se encuentra en buen estado de conservación.

 Unos (01) audífonos elaborados en material sintético de colores negro y plateado, sin marca aparente provisto de su cable adaptador.

 Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente.

 Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express.

 Un (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón de anima lisa con una longitud total de doce centímetros (12 cm.) de largo, ese cañón posee un diámetro en su parte distal interna de cuatro milímetro (0,4 mm), unido a una caja de mecanismo con una empuñadura elaborado en madera, al mismo no se le aprecia ninguna inscripción.

 Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares.

De la presente documental incorporada al juicio oral y publico para su lectura se demuestra al Tribunal Unipersonal, que la versión testifical, dada por la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, en relación a que escucho que estaban agarrando unos cables, escuchó hablando de llevarse los playstation con lo cual se demuestra que la versión de los funcionarios ABEL MOSQUERA, ENNO PARRA Y ANTONIO MENDEZ, concuerdan con las evidencias que le fueron incautadas a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, y entre ellas Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares, que fueron objeto de un reconocimiento legal, demostrando que fueron las evidencias incautadas a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, denunciados por las victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, según el testimonio del ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que expreso “ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia” ahora bien, a una de la interrogantes del Tribunal FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA ¿a parte de su persona, quienes se encontraba en el lugar donde sucedió el robo? Respondió el testigo “estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos”, tal pluralidad de indicios constituyen elementos de convicción, que permite sin lugar a duda establecer con la como autores del hecho punible, a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, al habérsele incautado en el procedimiento policial los objetos sustraídos del Ciber Yaney, por tanto se dicta sentencia condenatoria en su contra.

 Inspección Nº 01722, de fecha 25/09/2008, practicada por los funcionarios Agente ALBERTI PINZÒN TARAZONA y Agente RENNY JAVIER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada al juicio oral público por su lectura y sea exhibida a las partes, la cual riela al folio 15 y vuelto de la causa.

Con la presente inspección se demuestra para el Tribunal la existencia de la calle Nº 05 del sector denominado Mucujepe, aunado a ello la INPECCION efectuada por este Tribunal en el Ciber Yaney, demuestra el interior del local que constituye un anexo de una vivienda familiar, de paredes de bloque, e incorporada al presente juicio oral y público conforme lo establece el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que concatenado este elemento objetivo de prueba, con la declaración de la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA y los dichos de los funcionarios ABEL MOSQUERA, ENNO PARRA Y ANTONIO MENDEZ, concuerdan con las evidencias que le fueron incautadas a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, que conlleva sin lugar a duda a la autoría y por ende la culpabilidad por la perpetración del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dictado este Tribunal Sentencia Condenatoria en el presente caso.

 Factura, de fecha 19/12/2007, emitida por el Establecimiento Comercial Virtual Anime 2K, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde se deja constancia que fue vendido Playstation 2, serial Nº HU1484647, al ciudadano ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.637.392, victima en la causa, incorporada al juicio oral público por su lectura y exhibida a las partes, la cual riela en copia fotostática al folio 155 de la causa.
De la presente documental se evidencia la existencia del Playstation, del cual mencionará la victima KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, en relación a que escucho que estaban agarrando unos cables, escuchó hablando de llevarse los play station con lo cual se demuestra que la versión de los funcionarios ABEL MOSQUERA, ENNO PARRA Y ANTONIO MENDEZ, concuerdan con las evidencias que le fueron incautadas a los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, y entre ellas Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares,

MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibidas en el debate de juicio Oral y Público:

 Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, provisto de diecinueve (19) teclas funcionales visibles, una pantalla, cámara interna, signada con el serial S/N Nº PL7NSA1861409879, hecho en HUAWEI, con su respectiva batería de la misma marca. El referido teléfono celular se encuentra usado en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento y desprovisto de su memoria externa.-

 Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente.

 Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express.

 Un (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón de anima lisa con una longitud total de doce centímetros (12 cm.) de largo, ese cañón posee un diámetro en su parte distal interna de cuatro milímetro (0,4 mm), unido a una caja de mecanismo con una empuñadura elaborado en madera, al mismo no se le aprecia ninguna inscripción.

 Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares.

Todo el acervo probatorio conllevo al Ministerio Público, formalizar acusación contra los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO, y DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GÓMEZ, motivado a la aprehensión de que fueron objeto por los funcionarios policiales ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, quienes declararon de viva voz, sobre el procedimiento policial efectuado, indicando que uno de las victimas, es decir, ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA, manifestó que los sujetos que habían robado en el Ciber Yaney, iban corriendo en línea recta, demostrandose en la prueba del careo entre el ciudadano KENNYS YOHANDRY MARTÍNEZ MORA y los funcionarios ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, ENNO DE JESÚS PARRRA RIOS, ANTONIO MÉNDEZ, que se trataba del testigo victima FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, por cuanto el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, dice que cuando salieron fue que colocaron la denuncia, tal circunstancia de modo es dilucidadas por el Tribunal Unipersonal en la prueba del Careo, acordada de oficio, con los funcionarios policiales del procedimiento ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, y el testigo en mención, constituyéndose que el testigo FERNANDO JOSE QUITERO MORA, mentía en su declaración al decir que el nunca salio hacia la parte exterior del Ciber Yaney, cuando llego la comisión policial, por cuanto expreso el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que había salido todos incluyendo el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quien los funcionarios ABEL MOSQUERA Y ANTONIO MENDEZ, lo señalaron como la victima que le indico que había sido objeto de robo, y que los sujetos habían emprendido la huída en forma recta, aunado a ello, que a una de la interrogantes del Tribunal FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA ¿a parte de su persona, quienes se encontraba en el lugar donde sucedió el robo? Respondió el testigo “estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos”, tal pluralidad de indicios constituyen elementos de convicción, que permite sin lugar a duda establecer con la como autores del hecho punible, a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, al habérsele incautado en el procedimiento policial los objetos sustraídos del Ciber Yaney, por tanto se dicta sentencia condenatoria en su contra.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos:
Que el acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, al momento del procedimiento policial le fue incautado específicamente en la pretina del pantalón específicamente debajo del abdomen Un (01) arma de fuego, tipo chopo, así lo manifestaron los funcionarios policiales ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, dejándose constancia en sus testifícales que son conteste en relación al hecho, que quien realiza la inspección personal, es el funcionario ABEL MOSQUERA, que concatenadas con las declaraciones de las victimas testigos KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, y el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quienes se encontraban al momento de perpetrar el hecho punible los sujetos, si bien es cierto, que sostienen no haberle visto el rostro, ni armas de fuego, por cuanto se les ordeno lazarse al suelo, mencionándole a la victimas esto es un atraco, es relevante para el Tribunal Unipersonal considerar que los testigos manifiestan haber escuchado cuando sonaba, monedas, halaban cables y los sujetos hablaban de un playstation, siendo esto evidencia que le fueron incautada a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO, y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, en el procedimiento policial, ahora bien, considerando las máxima de experiencias común, todo sujeto que requiere ejecutar un atraco, lo hace empleado un arma de fuego o arma blanca, ya sea que tenga la apariencia de tal.

El Tribunal Unipersonal, establece como demostrado plenamente que el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA expresa que ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia, el jurisdicente considera como cierto que son las victimas del robo, lo que dan participación a la comisión de la policía, por cuanto el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, dice que cuando salieron fue que colocaron la denuncia, tal circunstancia de modo es dilucidadas por el Tribunal Unipersonal en la prueba del Careo, acordada de oficio, con los funcionarios policiales del procedimiento ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, y el testigo en mención, constituyéndose que el testigo FERNANDO JOSE QUITERO MORA, mentía en su declaración al decir que el nunca salio hacia la parte exterior del Ciber Yaney, cuando llego la comisión policial, por cuanto expreso el testigo KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que había salido todos incluyendo el encargado del ciber FERNANDO JOSE QUITERO MORA, quien los funcionarios ABEL MOSQUERA Y ANTONIO MENDEZ, lo señalaron como la victima que le indico que había sido objeto de robo, y que los sujetos habían emprendido la huída en forma recta, donde se encuentra el Ciber Yaney.

Para este jurisdicente considera demostrado que en la prueba de careo, los funcionarios manifiestan duda en relación, que esta victima testigo ALFREDO JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ, tal como lo argumento la defensa publica, se encontrase en el momento de la perpetración del robo, no obstante son conteste en mencionar los funcionarios ABEL MOSQUERA, ANTONIO MENDEZ, Y ENNO PARRA, que no recordaban bien, si se encontraba para ese momento del robo, no obstante observa el jurisdicente que son conteste en que el testigo se dirigió al comando policial a colocar la respectiva denuncia, por lo que sin lugar a duda, lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal que los sujetos que fueron aprehendidos, por la comisión policial, los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, denunciados por las victimas KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, según el testimonio del ciudadano KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA, que expreso “ellos salieron por la puerta posterior y fue cuando colocaron la denuncia” ahora bien, a una de la interrogantes del Tribunal FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA ¿a parte de su persona, quienes se encontraba en el lugar donde sucedió el robo? Respondió el testigo “estaba Kennys, el dueño del local y unos chamitos”, tal pluralidad de indicios constituyen elementos de convicción, que permite sin lugar a duda establecer con la como autores del hecho punible, a los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, al habérsele incautado en el procedimiento policial los objetos sustraídos del Ciber Yaney, que constituye un indicio de presencia en el lugar de la perpetración del hecho punible, se debe acotar que el testigo reconoce al ser colocado a su vista, el celular que esta exhibido en sala de juicio como prueba material, propiedad del testigo FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA por lo que se dicta sentencia condenatoria en el presente caso.

De igual forma, considera el jurisdicente que el argumento de la defensa pública, sobre que no hay prueba, solo el dicho de los funcionarios, se desvirtúa por el cúmulo de indicios, partiendo de testigos auriculares KENNYS YOHANDRI MARTINEZ MORA y FERNANDO JOSÉ QUINTERO MORA, que no vieron, pero que escucharon, conteste en sus declaraciones y que concuerdan con los dichos de los funcionarios ENNO PARRA, ABEL MOSQUERA y ANTONIO MENDEZ, incautándosele un arma de fuego al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, asimismo, otras evidencia a y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, entre ellas las monedas, el play statión, aun adolescente que demuestra sin lugar a duda su participación, decisión esta supra motivada en cada elemento de convicción, conforme a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, cito:
Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.
De tal forma que los hechos acreditados a consideración de este Tribunal Unipersonal, da por demostrado el ROBO AGRAVADO, ejecutado por los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y En relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ejecutado por el acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, del acervo probatorio fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados por lo que este Tribunal, considera que la conducta de ellos, al exteriorizar la acción de expresar que era un atraco, habiéndosele incautado los objetos sustraídos y descritos en el reconocimiento legal, se evidencia que los hechos demostrados por el Ministerio Público, son punible por su antijuridicidad de despojar a las victima de sus bienes, adecuándose de esta manera al tipo penal de ROBO AGRAVADO los acusados JEAN CARLOS PARRA LOBO y DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, siendo evidentemente imputables por no concurrir ninguna causal de inimputabilidad, se determino del acervo probatorio su culpabilidad por el hecho punible perpetrado, y en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le fue incautada al acusado JEAN CARLOS PARRA LOBO, que a los efectos de la aplicación de la pena, se impondrá la pena mas grave, en la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la responsabilidad penal del ciudadano: JEAN CARLOS PARRA LOBO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 2do de bachillerato, fecha de nacimiento 02-12-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.658, hijo de Maria Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, Bloque 5, piso 1, El Vigía, Estado Mérida. Propiedad de la Señora Maryuri). Teléfono: 0414-3900767 (teléfono de la Suegra Yolanda Tibisay Espina) por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En este mismo orden, declaro la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1987, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.305.218, no sabe leer y escribir, hijo de Lorena Comes González (v) y de Daniel Geovanny Olayola Piñango (f), residenciado en la Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nro. 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida por el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, como consecuencia de la acumulación de la causa, objeto de otro hecho punible, que considera este Tribunal no demostrado la culpabilidad, por no existir un testigo que señalase que le fue incautada la misma, siendo imposible a pesar de practicada las diligencias respectivas, obtener a testimonial del ciudadano: OSCAR INICENTES PEÑA RIVAS, en relación al hecho punible.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado : JEAN CARLOS PARRA LOBO, por demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por tanto el jurisdicente, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: Motivado a que la acción efectuada por el acusado quebrantos dos normas sustantivas penal, que conlleva a un concurso ideal, se procede a imponer la pena del delito mas grave, tal como lo establecer el artículo 98 del Código Penal Vigente, siendo este el DELITO DE ROBO AGRAVADO, que tiene una prevista una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, en relación a que no presenta estar incurso en otro proceso penal, por lo este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, líbrese el oficio respectivo.

Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado DANIEL GIOVANNY OLAYOLA GOMEZ, por demostrar los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la causa acumulada Nº LP11-P-2008-00002135, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por tanto el jurisdicente, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: Motivado a que las acciones efectuada por el acusado quebrantos dos normas sustantivas penal, que conlleva a un concurso real, por cuanto existe una acumulación del causa en ara del principio de unidad procesal, se procede a condenar por el delito mas grave, con el aumento de la mitad que corresponde al otro delito, tal como lo establecer el artículo 88 del Código Penal Vigente, pero motivado a que este Tribunal Unipersonal dicto sentencia absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, solo corresponde por el DELITO DE ROBO AGRAVADO una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y debido a que este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de los hechos que constan en la causa acumulada Nº LP11-P-2008-002135, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, este Tribunal Unipersonal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunilla, de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: Se decreta el comiso de dos armas de fuegos, a los efecto que se proceda a su destrucción de las mismas, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda, Un (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón de anima lisa con una longitud total de doce centímetros (12 cm.) de largo, ese cañón posee un diámetro en su parte distal interna de cuatro milímetro (0,4 mm), unido a una caja de mecanismo con una empuñadura elaborado en madera, al mismo no se le aprecia ninguna inscripción. De la misma forma el comiso de Un (01) arma de fuego, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca Lorcin, 9 milímetros corto, calibre 380, serial 483437, color negro, con u respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas del mismo calibre. Ambas se encuentran en calidad de resguardo y deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: En relación a las evidencias materiales consistente en: Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado celular, de la marca HUAWEI, modelo C5588, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores negro, plateado y rojo, con cámara interna, serial: 0F7CC2B9, provisto de diecinueve (19) teclas funcionales visibles, una pantalla, cámara interna, signada con el serial S/N Nº PL7NSA1861409879, hecho en HUAWEI, con su respectiva batería de la misma marca. El referido teléfono celular se encuentra usado en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento y desprovisto de su memoria externa, se acuerda la entrega a su propietario FERNANDO JOSE QUINTERO MORA. En relación a la Cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien Bolívares, se ordena la entrega a la victima ciudadano ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, cuya decisión se observara plenamente por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda según el sistema iuris.
QUINTO: En cuanto a la evidencias que se emplearon para la perpetración del delito, entre ellas: Un (01) bolso koala, elaborado en fibras sintéticas y naturales de colores verde, naranja y negro, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta cuatro (04) compartimientos (principal, frontal y laterales), presentando una costura donde se lee Yukeri mezcla 2, sin marca aparente. Un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas y naturales, de colores negro y rojo, con sistema de cierre del tipo cremallera, el cual presenta siete (07) compartimientos (uno (01) principal, cuatro (04) en la parte frontal y dos (02) laterales) marca Air Express. Una vez definitivamente la presente decisión se proceda a su destrucción, cuya decisión se observara plenamente por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, que por distribución corresponda según el sistema iuris.
SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día 12 de Febrero 2009, a las 2:00 PM. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Febrero 2009, siendo las 2:00 PM de la Tarde.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE