REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002113
ASUNTO : LP11-P-2008-002113

ACTA DE INHIBICIÓN
HECHOS
Dejo expresa constancia que en el día de hoy, 19/02/2009, fue recibida causa, a los efectos legales de fijar la oportunidad procesal para el Juicio Oral y Público, no obstante de la revisión de la causa se evidencia que consta en la pieza Nº 07 en el folio 1666 al 1669, avocamiento a la presente causa, por Auto Fundado sobre la Solicitud conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha Veintisiete (27) días, del mes de Agosto 2008, relacionada con la situación fáctica de fondo, en cuanto a compeler al Ministerio Público a la realización e incorporación de elementos de convicción, de igual forma, obra en el folio 1700 al 1703, dictada en fecha Veintinueve (29) de Agosto 2008, oportunidad procesal en la cual me encontraba realizando suplencia motivado al RECESO JUDICIAL, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por tanto intervine como Juez, conociendo del acervo probatorio en la primera decisión y en la posterior decisión revisión de la medida de privación de la libertad, lo que implica la revisión exhaustiva de la causa, seguida contra de el ciudadano IVAN DARIO MACHADO PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 61 ejusdem, en perjuicio de ADRIANA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL USSHER (0CCISOS), CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR, YESENIA DEL CARMEN RONDON MUÑOZ, JHON ENRIQUE RAMIREZ, JEAN FRANCO PIRELA DI VICENZO, GABRIEL DE JESÙS NOGUERA, DIEGO ANDRES HERNÀNDEZ ALCALA.

FUNDAMENTO LEGAL
Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:
“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal como es el caso de autos esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
No obstante, con el objeto de evitar la violación al derecho al juez natural, del justiciable se ordena la remisión de la causa al Tribunal con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

La norma constitucional en mención, es concordante con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a que el Juez tuvo conocimiento de la presente causa en el desempeño de sus funciones de control, que le fueron asignadas en el receso judicial, emitiendo decisión, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 ibidem, me inhibo de conocer en la presente causa seguida contra el imputado IVAN DARIO MACHADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.727, de profesión Chef de Cocina Internacional, domiciliado en la avenida Las Ameritas, Residencias San José, Torre A, Piso 4, Apartamento 44, Mérida, Estado Mérida, en el presente asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del artículo 61 ejusdem, en perjuicio de ADRIANA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL USSHER (0CCISOS), CARLOS ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, JUAN JOSE BARBOZA CORREDOR, YESENIA DEL CARMEN RONDON MUÑOZ, JHON ENRIQUE RAMIREZ, JEAN FRANCO PIRELA DI VICENZO, GABRIEL DE JESÙS NOGUERA, DIEGO ANDRES HERNÀNDEZ ALCALA. SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de inhibición y remitirlo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. A los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero 2009.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMÓN RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE