REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003206
ASUNTO : LP11-P-2008-003206
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: TSU. WALDÍN USECHE
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
IMPUTADO: JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y JHON JAIRO TAMI ANTELIZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, miércoles (04) de Febrero 2009, según acusación interpuesta por la ABG. SOELY BENCOMO, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, con fundamento en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar auto fundado en la presente causa penal, en los términos que se expresan a observa a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día viernes diecinueve (19) de Diciembre 2008, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, cuando el Funcionario Vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, adscrito al puesto de vigilancia Unidad 62 Mérida Estado Mérida, se encontraba en la avenida Bolívar, específicamente frente a La Plaza El Ferrocarril, de esta ciudad de El Vigía de Estado Mérida, cumpliendo labores inherentes a su cargo, cuando observo que al lugar antes indicado se acercaba un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Placas: BB730X, Tipo: Sedan, Color: Gris, Año: 1988, Serial de Carrocería: AJ85JR80247, donde le hizo seña a su conductor para que no hicieran parada de subir o dejar pasajero en el lugar antes mencionado, como lo venia haciendo con todos los conductores que trabajan con sus vehículos, cargando pasajero con fines de lucro, sin estar debidamente autorizados, a los fines de evitar el congestionamiento vehícular haciendo el conductor del descrito vehículo caso omiso, estacionándose un poco más adelante, razón por la cual el funcionario antes mencionado, se acerca hasta el lugar para hacerle la observación, cuando llega hasta donde está el conductor, dicho ciudadano abre la puerta del vehículo, es cuando el funcionario actuante le solicita sus credenciales (licencia de conducir, certificado médico y documentos de propiedad del vehículo) es en ese momento cuando el conductor del vehículo antes mencionado saco a relucir un arma blanca (machete) y se la puso en el pecho al funcionario amenazándolo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO.
El Tribunal, escuchada la acusación, depuesta de viva voz, por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.
En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones específicamente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración en calidad de Experto del funcionario CHARLES PERNIA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa; 2) Inspección N° 02332, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa; 3) Inspección N° 02333, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, y; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa.
Declaración en calidad de Experto del funcionario DOUGLAS MONCADA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Inspección N° 02332, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa; 2) Inspección N° 02333, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, y; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 28 y vuelto de la causa.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del Funcionario Sargento Primero (TT) 2992, ARISTÓVULO GUTIÉRREZ; Vigilante (TT) 6226, adscritos al Puesto de Vigilancia Tránsito El Vigía, Unidad 62 Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N, de fecha 19/12/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.
Declaración del Funcionario JEAN CARLOS BAYONA; Vigilante (TT) 7000, Declaración del Funcionario ALBERT PARADA; Vigilante (TT) 9183, Declaración del Funcionario NESTOR MOLINA; Vigilante (TT) 9328, adscritos al Puesto de Vigilancia Tránsito El Vigía, Unidad 62 Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N, de fecha 19/12/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.
Declaración del Funcionario TAMI ANTELIZ JHON JAIRO; adscritos al Puesto de Vigilancia Tránsito El Vigía, Unidad 62 Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N, de fecha 19/12/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.
Declaración del ciudadano YLDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.391.481, de 43 años de edad, comerciante, residenciado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento por haberlos presenciado.
Declaración del ciudadano; CARLOS GEOVANNY CARRERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.595.319, residenciado en la población de Caño Avispero, vía Panamericana, Estado Mérida, a los fines de que rinda testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem
Inspección N° 02332, de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 29 y vuelto de la causa.
Inspección N° 02333, de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 30 y vuelto de la causa.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, suscrita por el funcionario CHARLES PERNIA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa.
• Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho, y la descripción del arma blanca mencionada.
PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con establecido en el Artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibición en el debate oral y público del arma blanca tipo machete, cuyas características constan en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0614, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa.
PRUEBA MATERIAL; 1.- UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, conformado por una hoja de corte elaborada en material metálico, con sesenta y dos (62 cm) centímetros de longitud, seis centímetros con siete milímetros (6,7cm) de ancho, en su parte más prominente, con terminación en la punta semi- aguda, borde inferior amolado con doble bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos, con signos visibles de oxidación en toda la superficie de su hoja de corte, en la misma se observa una inscripción en bajo relieve donde se lee HERRAGRO, COLOMBIA B 08, con mango elaborado en material sintético de color naranja, con una longitud de doce centímetros (12cm) de largo; sobre dicho mango se encuentra una inscripción en bajo relieve donde se lee HERRAGRO, y la misma sujeta cuatro pasadores de color amarillo, el mismo se encuentra usado en regular estado de conservación. Dicha prueba material se encuentra debidamente descrita en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa privada ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE del acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con la misma, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscala del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, dado el hecho por el cual, esta siendo Juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y de que no volvería a cometer delito alguno.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.
En tal sentido son concordante con la manifestación de el imputado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, que amerita el primero de los mencionados una pena de prisión de Un (01) Mes a Dos (02) Años, y el segundo delito le corresponde una pena de Un (01) Mes a Tres (03) años de prisión, es decir, que el termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal en el primer delito mencionado es de Un (01) Año, y Quince (15) Días, el segundo Un (01) Año, Seis (06) Meses y Quince (15) Días, de prisión, conforme lo establece el único el artículo 98 del Código Penal en caso de revocatoria la pena a imponer correspondería UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal a la Imputada.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscala del Ministerio Publico ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, en contra del imputado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico supra mencionadas en el presente auto fundado: En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: Por cuanto en esta Audiencia el acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO; y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, tanto por la victima, ciudadano TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, como por la Representación Fiscal, Abg. Soely Bencomo Becerra; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, estableciendo que, el acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), Bachiller en Ciencias, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera del ciudadano Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la victima, ciudadano JHON JAIRO TAMI ANTELIZ; 2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO; a partir del día de hoy, cuatro de febrero de dos mil nueve y deberá cumplir con las demás condiciones impuestas por el Delegado de prueba que le sea asignado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar que recae sobre el acusado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, impuesta en fecha 08 de enero de de 2009, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.
CUARTO: En razón de que la prueba material, consistente en UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, conformado por una hoja de corte elaborada en material metálico, con sesenta y dos (62 cm) centímetros de longitud, seis centímetros con siete milímetros (6,7cm) de ancho, en su parte más prominente, con terminación en la punta semi- aguda, borde inferior amolado con doble bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos, con signos visibles de oxidación en toda la superficie de su hoja de corte, en la misma se observa una inscripción en bajo relieve donde se lee HERRAGRO, COLOMBIA B 08, con mango elaborado en material sintético de color naranja, con una longitud de doce centímetros (12cm) de largo; sobre dicho mango se encuentra una inscripción en bajo relieve donde se lee HERRAGRO, y la misma sujeta cuatro pasadores de color amarillo, el mismo se encuentra usado en regular estado de conservación, debidamente descrita en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, de fecha 20-12-2008, cursante al folio 27 y vuelto de la causa, fue remitida a este Despacho Judicial, se acuerda su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de su adecuado resguardo.
QUINTO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, remitiendo copia certificada del acta y de la decisión dictada. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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