REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
JAIRO PADILLA CAMPUSANO, colombiano Venezolano, natural Caquetal Republica de Colombia, nacido en fecha 1972, soltero dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 23.052.280, de 33 años de edad, hijo de Carlos Padilla y Cecilia Campusano, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez, calle 4 frente a la Bodega Mano de Dios El Vigía Estado Mérida: Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante JAIRO PADILLA CAMPUSANO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión TRASNPORTE DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y Artículos 61 y 66 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual terminará de cumplir el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (02-11-2012), al medio día.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERÍA desde el 01/02/2007 al 13/04/2007, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 30-01-2009, acumulando un tiempo trabajado de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de UN (01) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 30-01-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO al penado: JAIRO PADILLA CAMPUSANO (supra identificado), el lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, más una primera redención de fecha 28-02-2007, por un lapso de Ocho (08) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas; sumando las dos redenciones a un total de Nueve (09) Meses Veinte (20) días Doce (12) horas y por cuanto fue detenido desde la fecha 24-08-2005, hasta la presente fecha 18-02-2009, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (18) DÍAS, que sumados le da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día dos de noviembre de dos mil doce (02-11-2012), al finalizar el día.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA