REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 26 de enero de dos mil nueve (folios 127 al 134) según fue sentenciada la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.163, natural de Caracas Distrito Capital, estudiante, con cuarto año de bachillerato, nacida en fecha 23-07-1981, hija de Porfirio Pereira (V) y de Ana Tibisay Lugo (V), domiciliada en el Paraíso sector La Florida, Calle 06, Casa N° 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-770.77.05, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Por cuanto la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, supra identificada, se encuentra privada de su libertad, actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada, fue detenida en fecha 01-12-2008, permaneciendo privada de libertad, hasta los actuales momentos, DOS (02) MESES, y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumando se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 01 de febrero de dos mil dieciséis (01-02-2016) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: 1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga a lA penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento de la penada que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena; es decir a los DOS AÑOS Destacamento de Trabajo, DOS AÑOS OCHO MESES, Régimen Abierto, CINCO AÑOS CUATRO MESES Libertad Condicional y SEIS AÑOS CONFINAMIENTO.
SEGUNDO: Con relación al numeral tercero de la sentencia condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del COPP: Se decreta el comiso de lo siguiente: A) los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.135, oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, mediante Experticia N° 9700-230-AT-0583 de fecha 02-12-2008, cursantes al folio 38 y su vuelto de la presente causa.
B) ) Se observa que el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acordó en la Sentencia Condenatoria la destrucción de la droga incautada, tal y como se evidencia en numeral Cuarto de la dispositiva la cual se encuentra inserta en el folio N° 133; en consecuencia este Tribunal oficia al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida, para que solicite autorización ante un Juez de Control, para la destrucción de las sustancias incautadas conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticia Experticia Química Nro. 9700-067-2094, la cual guarda relación con Expediente Nro. 14F6-1032-08, de fecha 02-12-2008 cursantes al folio 29 de la presente causa.
En tal sentido, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de informarle, que mediante decisión de esta misma fecha, se confisca y se adjudica, el dinero a la orden de ese despacho. se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Vigía Estado Mérida; solicitándole que debe enviar con carácter de urgencia copia del acta donde hará la correspondiente entrega a la Oficina Nacional Antidrogas del dinero incautado, información de las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa. Notifíquese a la penada para el día lunes 02 de Marzo de 2009 en la Visita Penitenciaria, a los fines de imponerla del presente ejecútese. Remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Defensa. Líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA