REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 03 de Febrero de 2009
198º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002111
ASUNTO : LP11-P-2008-002111
EJECÚTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios 197 al 215) según fue sentenciada la penada MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 16.305.421, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-1979, de ocupación ama de casa, analfabeta, hija de José Gilberto Velasco y Lina Rosa Ramírez, soltero, y residenciada en el Sector La Blanca, Caño seco II, Invasiones Glorias Patrias, al lado de la Bodega propiedad de Enrique, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada MARISOL VELAZCO RAMÍREZ, antes identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene la penada en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente la mencionada penada se encuentra bajo medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada, fue detenida en fecha 04 de agosto de 2008, has la fecha siete de agosto de 2008, que sumando se le computan como pena cumplida, TRES (03) DÍAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 27 de enero de 2012 (27-01-2012) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 26-05-2.010 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. En caso de no cumplir con todos los requisitos exigidos podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: podrá optar a las demás formulas alternativas del cumplimiento de la pena como son:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
SEGUNDO: Con relación al numeral Séptimo de la sentencia condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del COPP; Primero los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de Trecientos Ochenta Bolivares Fuertes (Bs.380, oo), de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.), los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, mediante Experticia N° 900-ST-0357 de fecha 05-08-2008, cursantes a los folios 35 y 37 de la presente causa. Segundo Un (01) televisor marca philis de 21 pulgadas, modelo L03.2LAA, serial: DN1A062076527, pantalla a color, de un material sintético de color gris, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, mediante Experticia N° 900-320-AT-0359 de fecha 05-08-2008, cursantes a los folios 34 de la presente causa. En tal sentido, se acuerda Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de informarle, que mediante decisión de esta misma fecha, se confisca y se adjudica, el dinero a la orden de ese despacho. En consecuencia Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese y copia certificada de la Experticias N° 900-320-AT-0359 y N° 900-ST-0357 de fecha 05-08-2008, cursantes a los folios 34 y 35 de la presente causa. En tal sentido, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Vigía Estado Mérida; solicitándole que debe enviar con carácter de urgencia copia del acta donde hará la correspondencia entrega, información de las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa. Notifíquese a la penada para el día 10 de Febrero de 2009 en la Sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla del presente ejecútese. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Defensa. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA