REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000017
ASUNTO : LP11-P-2004-000017


AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118; quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencias Especiales de fechas 18-11-2008; 09-12-2008, y 13-01-2009, para que justifique el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 25-09-2007, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRQABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado, EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE; y quien cumple pena mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el Penado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto, se ha recibido oficio N° LAR-F13-888-2008, de fecha 30-09-2008 (folio 698), sucrito por Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución de Sentencia, solicitud de Audiencia Especial para escuchar al penado supra identificado; igualmente consta al informe (f 700 al 701) suscrito por el Jefe de Servicios del Grupo B, Roy ángel del Estado Lara, donde informa que el penado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, salió en fecha 23-09-2008 de su sitio de trabajo y no se ha presentado nuevamente al Centro de Pernocta; no cumpliendo con las obligaciones impuestas encontrándose en los actuales momentos evadido del centro tal como lo indica su Delegado de Prueba como se ha recibido oficio N° 3065, de fecha 16-10-2008 (folio 693) donde indica según acta que la falta es grave tipificada como fuga de acuerdo al articulo 17, ordinal 7 del Reglamento Interno para la Supervisión de los Destacamentarios, sin causa Justificada; y como han resultado infructuosas las gestiones de citación en la residencia que el penado aporto a este Tribunal. Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Pernota, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo acordado en fecha en fecha 25-09-2007, y en consecuencia se librará una orden de aprehensión en contra de EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado EURIDES GABRIEL ANGULO DEL VALLE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.488.118, actualmente se encuentra EVADIDO DEL Centro De Pernocta Antiguo Internado Judicial del Estado Lara, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio al Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la (el) Director (a) del Centro de Pernocta, Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-


Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.


Secretaria