REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002831
ASUNTO : LP11-P-2007-002831
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12 de Diciembre de 2008 (folios 77 al 83) según fue sentenciado el penado HECTOR FABIAN HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, de 50 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.958, hijo de María Trinidad Olguín y padre desconocido, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. C-16.636.702, residenciado en las Invasiones La Esperanza, casa sin número, al lado de la señora Fátima y del señor Marcos, quien es albañil, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 50, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, numeral 3, y 12, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 12.06.1.957, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-4.701.394; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HECTOR FABIAN HOLGUIN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se mantiene al penado privado de su libertad, ya que el mismo se encuentra en una nueva acusación bajo la causa Nª LP11- P- 2008- 001461, es por lo que este Tribunal para decidir cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena deberá esperar las resultas de Juicio Oral y Publico. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenido, en una primera oportunidad en fecha 5 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2007, fue detenido durante DOS (02) DÌAS; y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, Región Andina, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, la cual no se puede computar hasta que no se tenga información, del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se oficiara al mismo pidiendo información al respecto, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena impuesta, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por Sentencia Condenatoria de Admisión de Hechos podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en espera de las resultas de la nueva acusación para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que debe ser concurrentes.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día 06 de febrero de 2009 a las 9:00 am, en la Guardia Carcelaria del Centro Penitenciario Región Andina. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA