REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 04 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001495
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folio 154 al 158 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de septiembre de 2008, contra el penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marcos Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Juan Manuel Quiroz (V) y de Elvia Mireya Medina (V), con cédula de ciudadanía N° 10.880.852, de ocupación vigilante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Seco 4, calle 12, casa N° 35, Negocio La Colombiana, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de: TENENCIA IIÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Ávila, en la cual se ordena a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
Corre inserto a los folios 139 al 146 Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA IIÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Ávila.
SEGUNDO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 21 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 180), en el cual consta, que el penado: ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 31 de julio de 2008, por la presente causa, por la comisión de los delitos de: Tenencia IIícita de Arma de Fuego y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Ávila.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia suscrita por el Consejo Comunal “El Araguaney” Caño Seco IV, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida suscrita por los Miembros Principales Silvina Contreras, Coordinador General, Maritza Ropmero, Contraloría Social y Sandra Márquez, Secretaria, en la cual hace constar que el penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, reside en la Urbanización Caño Seco II, calle 12, casa N° 35, de El Vigía, Estado Mérida, desde hace varios años.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. La cual este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia( www.tsj.gov.ve/decisiones), y en el Sistema Yuris 2000 para constatar la situación delPenado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, encontrando como resultado que el mismo no se encuentra incurso en otra causa, ni tampoco se le ha otorgado otra medida a su favor.
6.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psico-social del penado folios 196 al 199, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que cuenta con apoyo familiar, y manifestó disposición para acatar condiciones, tiene hábitos arraigados de trabajo, sentido de pertenencia familiar, metas en común con su cónyuge y reconoce su responsabilidad en el hecho; así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marcos Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Juan Manuel Quiroz (V) y de Elvia Mireya Medina (V), con cédula de ciudadanía N° 10.880.852, de ocupación vigilante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Seco 4, calle 12, casa N° 35, Negocio La Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, evidenciándose de la revisión de la causa que fue detenido por tres (03) días, los cuales se computan como pena cumplida, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, acordando en consecuencia este Tribunal el plazo de la Suspensión por TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA,, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
8.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma.
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, y la no obediencia a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida, se le revocará el beneficio otorgado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 3 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y numeral 1, 2, 6, 7, 13, 479, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día 17 de Febrero de 2009, a las 9:00 de la mañana en la sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
Secretaria