REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001558
ASUNTO : LP11-P-2008-001558

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios ciento quince al ciento diecisiete(115 al 117), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23 de septiembre de 2008, en contra del penado JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-1987, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, hijo de CARLOS ALBERTO BRICEÑO (v) y MARIAM AIDEÉ RODRIGUEZ (v), residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, a cumplir la pena de (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Defensor del Penado JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 19-11-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 179), en el cual consta, que el penado: JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, en la cual se ordena a cumplir la pena de (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal “LA U.AL.A”, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Mérida. Quienes certifican que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, reside en la Comunidad antes mencionada.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano OMAR ANTONIO BRICEÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.414, en su carácter de PROPIETARIO de la Finca La Claudiana. ubicada en la carretera vía El Esfuerzo, Sector Las Parcelas N° 11, teléfono N° 0416-7286432, Estado Mérida, hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, se desempeña como trabajador devengando un salario mínimo, desde el 1 de abril de 2008.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. La cual este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia( www.tsj.gov.ve/decisiones), y en el Sistema Yuris 2000 para constatar la situación delPenado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, encontrando como resultado que el mismo no se encuentra incurso en otra causa, ni tampoco se le ha otorgado otra medida a su favor.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 164 al 167, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta,está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-1987, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 17.887.001, hijo de CARLOS ALBERTO BRICEÑO (v) y MARIAM AIDEÉ RODRIGUEZ (v), residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, condenado a (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JEAN CARLOS BRICEÑO RODRIGUEZ, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto. 7.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma.
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
9.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, o en caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, en fecha 17 de Febrero a las 10:00am del 2009, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en el Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA