REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000706

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 30-01-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.830, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Rafael Serrano Quiñones (f) y de María Eva Durán (f), residenciado en la población de Mucujepe, vía panamericana, Casa Nº 6-97, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (por acumulación de penas), por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 30-01-2009, el penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: “AYUDANTE DE CARPINTERÍA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON”, desde el día 18-06-2008 al 30-01-2009, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; acumulando un tiempo de trabajo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Redimiendo el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, de la pena total que cumple el penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.830. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 16-02-2009, por redención de la pena, se observa que el penado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, fue detenido en una primera oportunidad el día 11-04-2.007 hasta el día 13-04-2.007, es decir por un tiempo de DOS (02) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 17-04-2.007 hasta el día 27-04-2.007, es decir por un tiempo de DIEZ (10) DÍAS, siendo detenido en una tercera oportunidad el día 12-06-2.008 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 16-02-2.009, es decir, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es decir, sumando las tres detenciones durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (por acumulación de penas), le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 08-05-2.010 AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Miércoles 25-02-2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA