REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000255
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 30-01-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de REINEL QUINTERO GUERRERO, colombiano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.882.686, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-12-1.959, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carlos Julio Quintero y de Isabel Guerrero, domiciliado en el Sector Luis Apolinar Granados, Casa Nº 27, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 21-03-2007 (Folios 923 al 925), con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 08-04-2008 (Folios 1148 y 1149), quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 21-03-2007 (Folios 923 al 925), con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 08-04-2008 (Folios 1148 y 1149), que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 30-01-2009, el penado REINEL QUINTERO GUERRERO, participó durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose en el MANTENIMIENTO Y REPARTIDOR DE ALIMENTOS, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 01-02-2007 al 26-03-2007; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Redimiendo el lapso de VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado REINEL QUINTERO GUERRERO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y durante su permanencia en dicho centro penitenciario, observó BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado REINEL QUINTERO GUERRERO, colombiano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.882.686. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 17-02-2009, por redención de la pena, se observa que el penado REINEL QUINTERO GUERRERO, fue detenido el día 27-03-2.005, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 26-03-2007, (fecha en que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 21-03-2007 (Folios 923 al 925), y encontrándose actualmente con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 08-04-2008 (Folios 1148 y 1149)), es decir, que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS que sumados al tiempo redimido en fecha 07-02-2007(Folios 839 al 841), por un lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención otorgada en la presente decisión, de VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) MESES, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 02-04-2.012 AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Pública y cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Martes 03-03-2.009 a las 9:30 a.m., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Directora del Centro de Pernocta “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede en el Sector Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA