REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002134

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-04-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, hijo de Ángel Antonio Andara (v) y de María Vitalia Perdomo (v), residenciado en la Urbanización El Ujano, Primera Etapa, Callejón 01, Casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-4229615(mamá) y 0416-5516420(papá), quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-01-2.008, según la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO Que el penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se encuentra inserto al folio 366 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28-03-2008, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Obra inserto a los folios 555 al 559, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 547, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta, así mismo obra inserta al folio 522, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por la ciudadana INGRID ZULEIMA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.395.689, en su condición de Presidenta de la Empresa MÁRMOLES Y GRANITOS ”YAFIL, C.A, ubicada en El Ujano, Calle 12 con Carrera 5, a un kilómetro del Club Italo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-2532652-0424-5535667, quien ofrece trabajo al penado de autos, como Mensajero, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CÈNTIMOS (BF. 799,60), en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 07:00 p.m. TERCERO El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-04-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con grado de instrucción bachiller, hijo de Ángel Antonio Andara (v) y de María Vitalia Perdomo (v), residenciado en la Urbanización El Ujano, Primera Etapa, Callejón 01, Casa Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0416-4229615(mamá) y 0416-5516420(papá), debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, ubicado en la Carrera Nº 13, entre Calles 45 y 46, Antigua sede del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-4456786, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Carrera Nº 17, entre Calles 35 y 36, Nº B-35-4, Quinta Hortencia, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-4470076, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara. Se hace del conocimiento al penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto se realiza actualización del cómputo, por cuanto el penado ANGEL ANTONIO ANDARA PERDOMO, fue detenido en fecha 31-08-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-02-2.009, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cumplirá el día 15-01-2.015 a las doce del mediodía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de miércoles 25-02-2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, ubicado en la Carrera Nº 13, entre Calles 45 y 46, Antigua sede del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y coordine el traslado respectivo para el Centro de Pernocta ya indicado, el cual deberá ser efectuado por funcionarios de dicho Centro Penitenciario, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal y se libre la respectiva Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Carrera Nº 17, entre Calles 35 y 36, Nº B-35-4, Quinta Hortencia, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-4470076, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA