REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000034
ASUNTO : LJ11-P-2003-000034


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa: Corre inserto al folio 274 de las actuaciones oficio suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, mediante el cual remite copia certificada del acta de Defunción (folio 275) del ciudadano Juan Carlos Manchola Azuaje, quien es penado en la presente causa y en la cual hace constar que “…el día ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, en el Barrio Primero de Mayo, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el ciudadano: MANCHOLA AZUAJE JUAN CARLOS, venezolano, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.233, soltero de ocupación comerciante y domiciliado en esta jurisdicción…que la causa de la muerte fue: Schock hipovolemico, hemorragia interna, herida con arma de fuego, según lo certificó la Dra. Rosalía florido peña, del Hospital Universitario de los Andes…”. Ahora bien, el ciudadano Juan Carlos Manchola Azuaje, (ya identificado), fue sentenciado en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2003 (folios 103 al 108), a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. En fecha 18 de enero de 2005, visto que el penado reunía los requerimientos de ley, se le otorgó la conmutación de la pena en Confinamiento por un lapso de cinco (05) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas, con la obligación de presentarse una vez por semana por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constando con posterioridad según oficio de fecha 22-06-2007 suscrito por la Prefecta Civil del referido Municipio que el penado dejó de presentarse por ante ese despacho el día 24-05-2005, y que había obtenido información por su progenitor que el mismo avía fallecido. Ante tal situación, el Tribunal gestionó lo conducente y es en fecha 03 de febrero de 2009 que éste Tribunal recibe copia certificada del acta de defunción del penado Juan Carlos Manchola Azuaje.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara extinguida la pena y en consecuencia, terminado el presente asunto penal por muerte del penado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, venezolano, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.233, soltero de ocupación comerciante y domiciliado en esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la pena tanto corporal como las accesorias. Notifíquese a las partes de lo aquí acordado y una vez conste la consignación de las Boletas, ordénese su archivo para su guarda y custodia.

LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,