REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000988
ASUNTO : LP11-P-2008-000988

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Por cuanto, ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de enero de 2009 (dispositiva folios 67 al 71) y publicada en la misma fecha (la cual corre inserta a los folios 72 al 81), mediante la cual, fue condenado el ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 16 de octubre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.580, de ocupación Obrero de la Construcción, hijo de Vicente Ramírez y Felida Méndez, residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la rampa, en un ranchito de caña brava, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a EJECUTAR la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa: PRIMERO: El ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ (antes identificado), mediante decisión dictada el día 16 de enero de 2009 (inserta a los folios 67 al 71) y publicada en la misma fecha, (folios 72 al 81), fue condenado conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, y las penas accesorias consistentes en 1. Inhabilitación política mientras dure la pena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encontraba en libertad al momento de ser dictada la sentencia bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de presentación periódica cada 15 días, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser impuesta una pena inferior a los tres años, el Tribunal acordó continuar en tal situación, manteniendo la medida cautelar impuesta, sobre la cual se decreta el cese en el presente auto. Encontrándose así el penado, en todo el proceso en libertad, no se fija fecha de cumplimiento efectivo y definitivo de la condena impuesta. Sentencia que se encuentra firme conforme al auto dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 03 de febrero de 09 (inserto al folio 84).TERCERO: Por cuanto el ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, (antes identificado) fue condenado a cumplir pena privativa de libertad de Tres (03) años de prisión, previo a haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, pena esta que no excede de los tres años, tal como lo prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena respecto al penado en mención, en consecuencia, se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de antecedente penales del ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen Psico-social, quien deberá remitir a este Despacho el informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir con los oficios indicados copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y por cuanto el penado tiene defensa pública, oficiar a la Coordinación de esa defensorìa para que sea designada defensora en la fase de ejecución, y citar al penado William Ramírez Mèndez, para el día VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 10:00 A.M., a fin de imponerlo de la presente decisión, así como, de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar la respectiva oferta de trabajo. Así se decide con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 493 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas correspondientes y remítase lo ordenado. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE EJECUCION Nº 02

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA