REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE FEBRERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2433-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día 14 de octubre del año 2005, siendo las 12:00 m, funcionarios policiales adscritos a la sub Comisaría Policial de Ejido, Cabo Primero Nº 4 Argenis Escalona y cabo Primero Nº 234 José Toro, encontraron a una niña recién nacida abandonada cerca de la plaza Montalban de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, frente a una vivienda identificada con el Nº 16. La niña tenía minutos de haber nacido. Los funcionarios la trasladaron al ambulatorio III de Ejido y luego al Instituto Hospital Universitario de Mérida, en la Unidad de Alto Riesgo Neonatal, donde quedó bajo una medida de abrigo dictada por las Consejeras de Protección. Al lugar se presentó IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser la madre de la niña, aduciendo que “el día jueves 13 de octubre del presente año, yo estaba sola en la casa de mi mamà y me sentí muy débil y lleve a la niña a la casa de un colega de mi mamà y me sentí muy débil y lleve a la niña a la casa de un colega de mi mamà que se llama Alonso Plazo y como no había nadie allí, la deje en el porche de esa casa y me fui para mi casa, al rato yo volví a ver a la niña y ya no estaba, después del domingo me entere que la niña estaba en el hospital y fui a verla el lunes (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14 de octubre de 2005, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 436 nùmeral 2º, cuyo nomens iuris es Abandono Agravado de Niños, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público e imputada).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE
En fecha ___________________________ se libraron boletas de notificación Nº__________________________
El secretario.