REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE FEBRERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2435-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Desde el inicio de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público, podía conocer que la persona investigada era un niño, menor de doce años, edad requerida conforme a la Ley para aplicar cualquier disposición del Sistema Penal de Responsabilidad, por tanto la Fiscal una vez remitidas las actuaciones al Consejo de Protección, debió dar por concluida la investigación, sin necesidad de interponer la solicitud de sobreseimiento, conforme a las previsiones del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
No obstante lo anterior, ya interpuesta la solicitud este Tribunal debe pronunciarse.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 29 de marzo de 2007, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, para informar que:

Vengo a denunciar que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien vive con su abuela IDENTIDAD OMITIDA, desde hace días le dijo a su abuela que le dolía su parte intima, entonces la lleve a una doctora para que la viera y me dijo que la niña tenía la parte de abajo muy ancha, algo anormal para la edad que tiene, es decir, que los labios de la vagina los tenía muy anchos y rojos que podía tener una infección pero había que hacerle exámenes primero y la niña me dijo que se había enterrado una pullita jugando, pero creo que paso algo mas por lo que dice la doctora y la niña no me lo quiere contar (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que la edad para poder ser responsable, penalmente hablando, es a partir de los doce años de edad y siendo que al momento de ocurrir los hechos los investigados, tenía menos de la edad requerida, tal como se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio treinta y tres (33), es inimputable y por lo tanto está exento de responsabilidad, conforme a lo señalado en los artículos 526, 531, y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” ( subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la partes. Líbrese boletas.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.