REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 26 DE FEBRERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-1319-05.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FISCAL: ABOG: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: IVANA DEL CARMEN BUSTOS OSUNA
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal, los hechos que se le atribuían a los imputados se circunscriben a lo siguiente: en fecha 24 de septiembre del año 2005, funcionarios adscritos a la policía de la ciudad de Timotes, se encontraban de patrullaje por la calle Carabobo con avenida Oleary, casco central de la población, cuando observaron a tres adolescentes dentro de una tienda, cuya encargada es la ciudadana IVANA DEL CARMEN BUSTOS OSUNA, y al solicitarles la documentación, observaron que llevaban una bolsa de plástico de color negro. Los funcionarios les pidieron que sacaran el contenido de la bolsa y al hacerlo hallaron prendas de vestir y bisutería, con etiquetas, (prendas nuevas); unos de estos objetos pertenecían al inventario de la tienda donde se encontraban los jóvenes y solo fue hasta el momento en que vaciaron la bolsa cuando la dependienta se percató que los adolescentes habían tomado bienes de la quincallería.
Los imputados fueron llevados a la sede del comando de la policía donde acudieron otras personas, propietarias de locales comerciales, aduciendo que varias de las prendas incautadas (otras distintas a las de la quincallería) eran de su propiedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 24 de septiembre de 2005, oportunidad en la que conforme a la declaración de las victimas ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 453 ordinal 9º cuyo nomens iuris es HURTO CALIFICADO, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de IDENTIDAD OMITIDAD; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa, victima e imputados).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.