REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JULIO Nº 1 MÉRIDA; 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2009.
199º y 149º

CAUSA Nº C1-2183-08.
ASUNTO: AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO y SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ILEAMA PANTOJA ARELLANO PARA ESTE ACTO JOSE MANUEL LEON.
VICTIMA: JOAN SANTIAGO RONDON.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, y el acuerdo conciliatorio al que arribaron la victima y el imputado; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa a la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA a titulo de autora, los hechos que se circunscriben a lo siguiente: el día 03 de octubre del año 2007, aproximadamente a las 9:00 PM, en el caserío Los Sauzales, calle principal vía la culata casa S/N, Mérida estado Mérida, se encontraban los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA y JHOAN SANTIAGO, cuando luego de una discusión la primera de las nombradas agredió con las uñas a Jhoan, ocasionándole lesiones de naturaleza que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el abogado defensor no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Por cuanto el imputado y la victima, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
El delito por el cual se sigue proceso, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de JHOAN SANTIAGO y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, y siendo que la obligación pactada ( disculpas por parte de la imputada a la victima y el propósito de enmendar sus errores) fue ejecutado en la audiencia y no existen obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE: IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja sin efecto la orden de ubicación dictada por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, cuyo auto se encuentra inserto a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176).
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
El SECRETARIO

ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.