REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 04 DE FEBRERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2225-08.
IMPUTADAS: Identidad omitida.
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL ESTADO DE REBELDÍA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ Y NANCY QUINTERO
DELITO LESIONES LEVISIMAS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto en los términos siguientes:
El día de 03 de febrero del año 2009, la imputada IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser citada para la audiencia preliminar convocada para esa fecha, tal y como se evidencia al vuelto del folio ciento once (111), ya que no fue hallada su lugar de residencia y el número telefónico aportado no le pertenece. A la audiencia tampoco se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante la declaratoria en rebeldía no obedece a esta ausencia, ya que aún en el expediente no ha sido agregado el resultado de su citación.
No obstante lo anterior, la inasistencia de las adolescente no es un hecho novedoso y que solo data del día 3 de febrero de 2009, ya que para el día 20 de enero de 2009 fueron debidamente citadas, tal y como se evidencia de los folios ciento tres (103) y ciento siete (107) y sin embargo no se hicieron presente y hubo de diferirse la audiencia para el día 03 de febrero de 2009, sin que hasta la fecha hayan justificado tal inasistencia.
La ausencia de las adolescentes imputadas ha sido reiterada, pues a las audiencias convocadas para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, no acudieron , lo que por supuesto no puede traer consecuencias para ser declaradas en rebeldía, siendo que la conciliación es una institución a la que se arriba por el acuerdo entre las partes, no obstante demuestra el desinterés de las imputadas a las citaciones expedidas por este tribunal; por lo que a las inasistencias a la audiencia preliminar, a la que si debía asistir con carácter obligatorio, debe decretarse el estado de rebeldía y ordenar su inmediata ubicación.
En el caso de marras, debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras).
En el caso que examinamos, se verifica el supuesto que ha sido subrayado, por tanto el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se hagan cumplir. La decisión de esta Juzgadora en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, debe hacerse cumplir y para ello es necesaria la orden de ubicación inmediata de las procesadas.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que ordenar la ubicación inmediata de las imputadas y proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA A LAS IMPUTADAS Identidad omitida y se ordena su ubicación inmediata. Líbrese orden de ubicación.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MONSALVE
En fecha_____________________ se libró oficio Nº ______________ y boletas Nº__________________________
La secretaria.