REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 MÉRIDA; 05 DE FEBRERO DE 2009
198º y 149º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: C1-2236-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ciudadanas Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideran que la imputada cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la conciliación llevada a efecto el día 05 de agosto de 2008, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 05 de agosto de 2008, (f. 39 al 42), en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de cinco (5) meses; plazo que vencía el día 05 de enero de 2009.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió a RESPETAR y NO AGREDIR POR NINGÚN MEDIO A LA VICTIMA IO y REALIZAR UN CURSO VOCACIONAL, obligaciones que serian supervisadas por este despacho, a través de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes, quien establecería conjuntamente con la imputada las condiciones para acreditar el cumplimiento..
Ahora bien, se evidencia del informe inserto al folio cincuenta y seis (56) de las presentes actuaciones y de la constancia agregada al folio cincuenta y siete (57), que la imputada cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, por tanto debe tenerse como cumplida la obligación y el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.

Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA; Venezolana, nacida el 05 de enero de 1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.422.151, soltera, hija de María Rivera, residenciada en el sector Los Curos, parte media, vereda 17, casa Nº 6, Mérida estado Mérida, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente: “ El día 25-10-2006, aproximadamente a la 1:30 PM, la adolescente IO, se encontraban en las inmediaciones de la entrada principal del liceo Armando González Puccini, ubicado en la vía principal del sector San Luis parte posterior de la Urb. Los Sauzalez, vía pública Estado Mérida, igualmente en dicho sitio se encontraba la adolescente IO, procediendo la primera de las nombradas a decirle a la joven IO (victima) que tenían una culebra y al mismo tiempo la empujo interviniendo unas de las personas desconocidas, para que no la golpeara, en ese momento la adolescente agresora tomó por el pelo al (sic) victima y la golpeo (sic) con el piso, se le fue encima dándole golpes por la cara, luego las personas que intervinieron se la lograron quitar de encima, posteriormente la victima fue valorada por un médico forense quien deja constancia que la referida ciudadana presentó edema inflamatorio y equimosis violácea en la región frontal; excoriaciones irregulares localizadas en el lado derecho del cuello; dichas lesiones ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.
Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal, en la oportunidad en que se formen los legajos.
Remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.