REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 05 DE FEBRERO DE 2009.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2388-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO. (PARA ESTE ACTO LISBETH CASTILLO VIVAS).
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día de hoy 05 de febrero del año 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 05 de junio de 2007, en las residencias Parque Las Américas, torre M, piso 1, apartamento 1-4, de esta ciudad de Mérida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpeó al también adolescente David Javier Villamizar Sosa, en la cara y en el oído izquierdo; causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos por los cuales se sigue proceso, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlos al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente los excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y siendo que la obligación pactada ( disculpas por parte de la imputada a la victima y el propósito de enmendar sus errores) fue ejecutado en la audiencia y no existen obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE