REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA: J01-U-761-08
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DELITO: ROBO LEVE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARIA ZAMBRANO.
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En la audiencia de Juicio de fecha 17-02-2009, las adolescentes de marras se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de las adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestas a cumplir, acto este expresado por el adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza. Alos fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADA DEFENSORA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LAS IMPUTADAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 29 de junio de 2008, siendo aproximadamente las diez de la noche en el Sector El Pajonal, El Valle vía pública Municipio Libertador, Estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente, minutos antes se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta El Valle, Estado Mérida y el mismo se sentó al lado de la ciudadana María Yesenia Zambrano y cuando la unidad de transporte público se desplazaba por el sector El Pajonal el referido adolescente solicita la parada y le hace señas a otro joven que se encontraba en los puestos de atrás que también se bajara con él y en ese momento procede el adolescente de marras a despojar a la ciudadana María Zambrano de su bolso, para luego salir corriendo y dicho bolso en su interior contenía un monedero, documentos personales entre ellos tarjeta de debito y dos teléfonos celulares, en ese momento la víctima se baja de la unidad y observa para donde se van los jóvenes y solicita ayuda, posteriormente es aprehendido el prenombrado adolescente y le consiguen el bolso perteneciente a la víctima quedando detenido.
En la audiencia de Juicio de fecha 17-02-2009, una vez que la fiscalía ratificara la acusación penal, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2008, y así mismo fue suspendido el proceso a pruebas, y se homologó acuerdo conciliatorio, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por las cuales estaban siendo juzgadas, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se le impusieran de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, las adolescentes manifestaron de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia a las adolescentes, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admitió la acusación fiscal, en fecha 31 de octubre de 2008, tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido En fecha 29 de junio de 2008, siendo aproximadamente las diez de la noche en el Sector El Pajonal, El Valle vía pública Municipio Libertador, Estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente, minutos antes se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la ruta El Valle, Estado Mérida y el mismo se sentó al lado de la ciudadana María Yesenia Zambrano y cuando la unidad de transporte público se desplazaba por el sector El Pajonal el referido adolescente solicita la parada y le hace señas a otro joven que se encontraba en los puestos de atrás que también se bajara con él y en ese momento procede el adolescente de marras a despojar a la ciudadana María Zambrano de su bolso, para luego salir corriendo y dicho bolso en su interior contenía un monedero, documentos personales entre ellos tarjeta de debito y dos teléfonos celulares, en ese momento la víctima se baja de la unidad y observa para donde se van los jóvenes y solicita ayuda, posteriormente es aprehendido el prenombrado adolescente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 30/07/2008 (folio 11 y vto); entrevista de fecha 30/07/2008; experticia de avaluo comercial de fecha 30/07/2008 ( folio 21); experticia de reconocimiento legal N° 581 ( folio 22 y 23); inspección N° 3613 ( folio 25); acta de investigación penal ( folio 26), que conducen a que efectivamente el acusado de autos cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias , útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales de los funcionarios, documentales y testigos. ( folios 39 al 41).
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como coautoras de los delitos de ROBO LEVE artículo 456 del Código Penal Vigente.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como autor del delitos de ROBO LEVE artículo 456 del Código Penal Vigente, es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a las adolescentes de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual será supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Trujillo del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se CONDENA A: IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delitos de ROBO LEVE artículo 456 del Código Penal Vigente, es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER: DE ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual será supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Trujillo del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Trujillo del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 456, del Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG.
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