REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 06 de febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-788-08.

AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVAVIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

Revisada la presente causa se observa que aun no se ha realizado el juicio oral y reservado por causas no imputables al Tribunal y resolviendo el pedimento de la defensa en audiencia de esta misma fecha, en razón de que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 07 de noviembre de 2008, en consecuencia este Tribunal de Juicio acuerda fijar nuevamente sorteo extraordinario para el día 13 de febrero de 2009 y la audiencia de depuración de escabinos para el día 02 de marzo de 2009. Y por cuanto la medida preventiva dictada al adolescente en fecha seis de noviembre de 2008, y para el día 07 de febrero se cumplen los 3 meses que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, este Tribunal para resolver hace los siguientes pronunciamientos: Consta al folio 29 al 31 decisión del Tribunal de Control Nº 1 en ordinario de este Circuito Judicial Penal, donde habiéndose demostrado que el adolescente de marras era adolescente y no adulto procedió a declinar competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes donde le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 07 de noviembre de 2008, según consta a los folios 37 al 39 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, señala que el tiempo de privación preventiva de libertad en los adolescentes debe realizarse por un lapso de 3 meses, de no haberse efectuado el juicio deberá sustituirse la medida privativa, por una menos gravosa. La sustitución se hará efectiva a partir del Día 07 de febrero de 2009, para lo cual se ordena librar oficio al Director del INAM junto con boleta de excarcelación. Decisión que se toma en atención a lo antes expuesto, para lo cual se citan los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, cuando exceda del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 539, 540 y 543 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Si bien la medida decae en fecha 02 de enero de 2009, el Tribunal considera procedente sustituirlas por dos menos gravosas establecidas en el artículo 582 letras “c” y “d” de la Ley Adjetiva penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se sustituye la medida de prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal que le fuere impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (identificado en autos), con fundamento en los artículos 582 letras “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes cada ocho (8) días a partir del día 09 de enero de 2008. Ofíciese. Y prohibición de la salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA debiendo entregarse copia de la boleta de excarcelación al adolescente como constancia de habérseles informado sobre las presentaciones periódicas y la prohibición de la salida del Estado Mérida. El no cumplimiento de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La sustitución se hará efectiva a partir del Día 07 de febrero de 2009, para lo cual se ordena librar oficio al Director del INAM junto con boleta de excarcelación. SEGUNDO: EL ADOLESCENTE DEBERA COMPARECER EL DÍA 02 DE MARZO DE 2009 A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE A LA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE ESCABINOS. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. MERLE A. MORY A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.