GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 09 de enero de 2009, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 22.540, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte actora la Abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.371, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente No. 21.280, señalando que por cuanto las relaciones procesales que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, en este caso sin embargo, se encuentran seriamente resentidas, lo cual se evidencia de la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada, especialmente el escrito recibido en el mencionado expediente, por lo que se inhibe de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la mencionada abogada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, en la persona de su apoderada judicial SUSANA KARINE CHIDIAK.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 05, en los términos que se reproducen a continuación:

[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy veinte de Enero del dos mil nueve (2009), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 18º y 19º del artículo 82 eiusdem, y en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona, en fecha 26 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la Consulta legal No. 4939, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y OTORGAMIENTO DE PROPIEDAD DE VEHICULO, en el expediente signado con el Nº 20.531, cuya carátula dice: DEMANDANTE: RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. DEMANDADO: ROSA ELENA VARELA DÍAZ. Por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte actora la Abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.371, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, con la mencionada Abogada, surgida en el expediente No. 21.280, por cuanto la mencionada abogada, en el mencionado expediente (folio 166), entre otras manifestó:
“…No puede venir ahora Ciudadano juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria (sic) la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en esta caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor… (omissis)… sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta (sic) usted al frente de este Tribunal, a esta alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta (sic) notificada de su avocamiento?. ¿No le parece que hay en esto muchas “anormalidades”, todas por su puesto (sic) a favor de la parte demandada?”… (omissis)… no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir conociendo en este juicio.”
En consecuencia por lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, pero en este caso se encuentran seriamente resentidas, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada, especialmente el escrito recibido en el expediente Nº 21.280, por lo que me inhibo de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la mencionada abogada, por estar esta incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como seguir conociendo en la presente acción de CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y OTORGAMIENTO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, signado con el Nº 20.531, por las razones expuestas, al haber emitido injurias en contra de mi persona la mencionada profesional del derecho. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es la parte actora ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZALEZ, en la persona de su apoderada judicial SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.371. Es todo. No expuso más. Conste en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve..] (sic) (Los corchetes son de este Juzgado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que el Juez inhibido se encuentra incurso con la abogada recusante, en la causal de inhibición prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada existente por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada en el juicio seguido por el ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, contra la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, por rendición de cuentas, contenido en el expediente el Nº 4939, de la nomenclatura propia de este Juzgado.

En tal sentido, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia casacionista, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, en la cual expresó:

“(omissis)…
la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declara en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “… en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.

En consecuencia, en virtud de que tal como se señaló anteriormente, en la causa signada con el Nº de Expediente 21.280, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Alzada declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez inhibido en la presente incidencia, cuyo expediente fuera distinguido con el Nº 4939, de la nomenclatura propia de este Juzgado, y, por cuanto en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima este Sentenciador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, debió el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación de la mencionada profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste incurso con él en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

No obstante, el mencionado Juez a cargo del Juzgado a quo, no actuó de la manera debida, sino que propuso inhibición para seguir conociendo de la causa, aplicando erróneamente las normas que consagran los artículos 82.18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Así se declara.

Vistos los señalamientos que anteceden, considera quien decide que no existiendo causa legal que fundamente la inhibición formulada en el caso sub examine, la misma deviene en improcedente, en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del artículo 88 del precitado Código de Procedimiento Civil, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de enero de 2009, por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente, en una (1) pieza constante de 16 folios, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-068-09. Quedó anotada su salida con el Nº 4979.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil